miércoles, 9 de diciembre de 2015

Análisis de Costo de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario 2013 – 2014 CLÁUSULA SOCIOECONÓMICAS



  I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIV ERSITARIO

 CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR UNIVERSITARIO
SUSCRITA EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS 2013-2014.

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
AVENIDA UNIVERSIDAD. ESQUINA EL CHORRO. TORRE MINISTERIAL.
OFICINA DE GESTIÓN COMUNICACIONAL. PISO 4. SECTOR LA HOYADA. CARACAS.


    CLÁUSULAS (CONDICIONES DE TRABAJO, BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS Y SINDICALES


CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Cláusula N° 11: Formación continua y permanente de las trabajadoras y trabajadores universitarios
Cláusula N° 12: Del respeto mutuo
Cláusula N° 13: Respeto a las condiciones de trabajo
Cláusula N° 14: Mecanismos para procesar diferencias en la relación laboral
Cláusula N° 15: Solicitud de traslado
Cláusula N° 16: Traslado hacia áreas rurales o fronterizas
Cláusula N° 17: tipos de jornada laboral
Cláusula N° 18: Jornada de trabajo de las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y obreros
Cláusula N° 19: Horario de trabajo y estabilidad en el turno
Cláusula N° 20: Permisos
Cláusula N° 21: Permiso al trabajador universitario administrativo y obrero para realizar estudios
Cláusula N° 22: Permisos para funciones docentes
Cláusula N° 23: Pasantías y tesis de grado
Cláusula N° 24: Otorgamiento de licencia sabática
Cláusula N° 25: Disfrute de vacaciones
Cláusula N° 26: Servicio militar
Cláusula N° 27: Detención policial
Cláusula N° 28: Suplencias
Cláusula N° 29: Derecho preferente al cargo
Cláusula N° 30: Cantidad de estudiantes por docente 
Cláusula N° 31: Calendario académico
Cláusula N° 32: Reconocimiento al Profesor Universitario en su día
Cláusula N° 33: Orden “27 de junio
Cláusula N° 34: Áreas especiales para las trabajadoras y los trabajadores
Cláusula N° 35: Trabajadoras y trabajadores en ambientes de trabajo con riesgo laboral
Cláusula N° 36: Útiles de protección y seguridad

CAPÍTULO VIII
TABLAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
Cláusula N° 64: Tablas generales de sueldos y salarios de las trabajadoras y trabajadores universitarios
Cláusula N° 65: Prima por hogar
Cláusula N° 66: Prima por hijas e hijos
Cláusula N° 67: Prima para la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa
Cláusula N° 68: Prima de apoyo a la actividad docente y de investigación
Cláusula N° 69: Prima de profesionalización
Cláusula N° 70: Prima por titularidad
Cláusula N° 71: Prima por antigüedad
Cláusula N° 72: Prima para choferes
Cláusula N° 73: Prima de compensación salarial
Cláusula N° 74: Remanente de implementación del tabulador
Cláusula N° 75: Aporte a las cajas de ahorro de las trabajadoras y los trabajadores universitarios
Cláusula N° 76: Reconocimiento de los cinco días anuales
Cláusula N° 77: Bono vacacional
Cláusula N° 78: Bonificación de fin de año
Cláusula N° 79: Beneficio de alimentación
Cláusula N° 80: Becas para las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios
Cláusula N° 81: Contribución para la adquisión de útiles escolares
Cláusula N° 82: Contribución para juguetes navideños de las hijas e hijos de las trabajadoras y los trabajadores
Cláusula N° 83: Financiamiento de estudios de postgrado y de actualización
Cláusula N° 84: Aporte por matrimonio
Cláusula N° 85: Aporte por nacimiento de hijas e hijos
Cláusula N° 86: Ayuda por fallecimiento
Cláusula N° 87: Bono por doctorado
Cláusula N° 88: Dotación de prendas de vestir
Cláusula N° 89: Prestaciones sociales
Cláusula N° 90: Pago de intereses sobre las prestaciones sociales
Cláusula N° 91: Adelanto de prestaciones sociales

CAPÍTULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Cláusula N° 92: Fuero sindical
Cláusula N° 93: Permisos sindicales
Cláusula N° 94: Financiamiento de las actividades sindicales
Cláusula N° 95: Correspondencia
Cláusula N° 96: Información sobre recursos presupuestarios
Cláusula N° 97: Reconocimiento al ascenso del dirigente sindical
Cláusula N° 98: Evaluación sustitutiva del desempeño del sindicalista de los institutos y colegios universitarios
Cláusula N° 99: Delegación de facultades al gremio de docentes jubilados
Cláusula N° 100: Unidad de las trabajadoras y los trabajadores universitarios
Cláusula N° 101: Asociaciones de trabajadores universitarios en transformación a sindicatos

CAPÍTULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
CLÁUSULA N° 11: FORMACIÓN CONTINUA Y PERMANENTE DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, la Ley de Universidades y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las instituciones de educación universitaria desarrollarán programas permanentes de formación para todas y todos los trabajadores, dirigidos al pleno desarrollo de la personalidad, el fortalecimiento de sus capacidades para contribuir a la sociedad y para su participación consciente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida. Los programas de formación serán adecuados a las distintas funciones de las y los trabajadores e incluyen: programas de formación universitaria de grado y postgrado, cursos, talleres, seminarios, prácticas dirigidas, círculos de discusión y cualquier otra actividad formativa. Las instituciones de educación universitaria asignarán recursos financieros, espacios y dedicación de su personal para la realización de estos programas, así mismo garantizarán los permisos y adaptaciones de horarios pertinentes, privilegiando la participación de las trabajadoras y trabajadores universitarios como facilitadores de los programas.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los programas de formación continuos y permanentes para las y los trabajadores administrativos y obreros, serán presentados durante el primer trimestre de cada ejercicio fiscal para la consideración de las organizaciones sindicales.

CLÁUSULA N° 12: DEL RESPETO MUTUO
Se conviene que las relaciones laborales entre las trabajadoras y los trabajadores universitarios con las instituciones de educación universitaria deben desenvolverse en el marco de la armonía y el respeto mutuo, a estos efectos, se acuerda asumir el compromiso compartido de instruir a todas las trabajadoras y los trabajadores universitarios, así como a quienes ejerzan responsabilidades de dirección, en cuanto al acatamiento de las leyes y reglamentos que rigen el desempeño de sus funciones, para así velar por el cumplimiento de sus deberes y derechos.

CLÁUSULA N° 13: RESPETO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Las instituciones de educación universitaria no podrán ordenar ni instruir a las trabajadoras y los trabajadores universitarios obreros o administrativos la ejecución de labores distintas a las señaladas específicamente para el cargo que ocupan en el Manual de Cargos y Manual Descriptivo de Clases de Cargos. De igual manera se acuerda que:
1. Cuando por prescripción médica realizada por el INPSASEL sea necesario el cambio de tareas de una trabajadora o trabajador universitario y sea necesaria su reubicación en un cargo acorde con su capacidad física, no podrá establecerse desmejora en el salario del tabulador, ni se generará pago de diferencias de sueldo.
2. No propiciar traslados inconsultos.
3. No propiciar cambios intempestivos de horarios y a no imponer los mismos.
4. A dar cumplimiento a las condiciones de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CLÁUSULA N° 14: MECANISMOS PARA PROCESAR DIFERENCIAS EN LA RELACIÓN LABORAL
Con el propósito de preservar las condiciones de paz en el manejo de diferencias se acuerda:
1. Realizar reuniones mensuales en atención a las necesidades por servicios, entre las instituciones, federaciones y sindicatos.
2. Agotar el procedimiento de conciliación cuando se plantea alguna duda sobre la aplicación o interpretación de las Cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva Única, las demás leyes y reglamentos vigentes.
3. En caso de continuar las diferencias entre la institución de educación universitaria y las organizaciones sindicales, se seguirá el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del 22 Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no produciéndose ningún tipo de retaliación o sanción por ejercer tal derecho.
4. Las instituciones de educación universitaria se comprometen a no propiciar situaciones que puedan poner en peligro la integridad física, psíquica y/o moral de las y los trabajadores universitarios. Las y los trabajadores universitarios se comprometen a no dañar las instalaciones de la institución respectiva.
5. En caso de conflictos las instituciones de educación universitaria se comprometen a no hacer descuentos al salario integral o de beneficio alimentación a los trabajadores universitarios.
6. Las instituciones de educación universitaria se obliga a no hacer descuentos ni retenciones del salario a los trabajadores universitarios, salvo los establecidos en la ley, los ordenados judicialmente o los autorizados por la o el trabajador universitario.
7. Los demás sindicatos y trabajadores universitarios afiliados a esos sindicatos tendrán derecho a utilizar el recurso de solidaridad, si no se logra la solución adecuada en un plazo que no excederá de siete (07) días continuos.

CLÁUSULA N° 15: SOLICITUD DE TRASLADO
La trabajadora o el trabajador universitario en condición de ordinario o fijo, podrá solicitar el traslado de la institución donde labora a otra del sector universitario, siempre y cuando haya laborado al menos tres (03) años en la misma y atendiendo a las necesidades de servicio, disponibilidades presupuestarias y vacantes de cargos existentes.

CLÁUSULA N° 16: TRASLADO HACIA ÁREAS RURALES O FRONTERIZAS
Se otorgará prioridad a las solicitudes de traslado de las trabajadoras y los trabajadores universitarios hacia instituciones o sedes ubicadas en áreas rurales o de frontera, siempre que se identifiquen las necesidades de servicio.
 
CLÁUSULA N° 17: TIPOS DEJORNADA LABORAL
Se reconocen las siguientes características de las jornadas de trabajo:
a) Jornada diurna, comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.
b) Jornada nocturna, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
c) Jornada mixta, cuando comprende ambos horarios. La jornada mixta mayor de 4 horas nocturnas será considerada nocturna.
d) Jornada de fines de semana, comprendida entre las 6:00 de la mañana y 6:00 de la tarde.
PARÁGRAFO PRIMERO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores obreros será de cinco (5) días a la semana, con pago de 7 días. No excederá de siete (7) horas diarias. 23 PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR UNIVERSITARIO
PARÁGRAFO SEGUNDO: La jornada de las trabajadoras y los trabajadores administrativos será de un máximo de treinta y cinco (35) horas semanales.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas instituciones de educación universitaria donde esta jornada sea más beneficiosa para la trabajadora y el trabajador universitario, la misma se deberá mantener en las mismas condiciones como se viene prestando.

CLÁUSULA N° 18: JORNADA DE TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS ADMINISTRATIVOS Y OBREROS
Se conviene en mantener vigente la jornada de trabajo para las trabajadoras y trabajadores universitarios en cada una de las instituciones de educación universitaria; la cual no podrá superar en ningún caso los límites establecidos en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios obreros que cumplan funciones de vigilantes, y las trabajadoras y trabajadores docentes y de investigación, así como administrativos que ejerzan cargos de dirección no se encuentran sometidos a los límites establecidos para la jornada; en estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia, previa autorización otorgada por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde se encuentra ubicada la institución universitaria. En tal sentido, la duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias, no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, y no se podrán laborar más de cien horas extraordinarias por año.

  CLÁUSULA N° 19: HORARIO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL TURNO
Se conviene en reconocer y respetar el horario de trabajo que vienen cumpliendo las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y obreros. Si por razones de servicio o como resultado de la reorganización administrativa, la trabajadora o trabajador tuviere que cumplir sus funciones en otro horario distinto al habitual, dicha modificación se hará con su consentimiento, de conformidad con la normativa legal que rige la materia. Las organizaciones sindicales velarán por el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas.

CLÁUSULA N° 20: PERMISOS
Se conviene en conceder permisos por el tiempo que se determina en los siguientes casos: 24

1. PERMISO REMUNERADO DE CONCESIÓN OBLIGATORIA:
1.1. Por estado de gravidez de la trabajadora universitaria, treinta (30) días hábiles antes del parto y ciento diez (110) días hábiles después del parto; lo cual hace un total de ciento cuarenta (140) días hábiles; pudiendo ser acumulados o no a voluntad de la parturienta, previa autorización del facultativo tratante. Igualmente, se conviene en conceder en caso de madres adoptantes, un permiso de sesenta (70) días hábiles a objeto de favorecer la necesaria relación madre-hijo.
1.2. Por período de lactancia del hijo o hija, tres (3) horas diarias, hasta el cumplimiento de un (01) año de edad de la hija o hijo.
1.3. Las instituciones de educación universitaria se comprometen a conceder permiso de paternidad remunerado a los trabajadores universitarios en caso de nacimiento de un hijo o hija, según la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad con las siguientes condiciones: Quince (15) días continuos al padre por nacimiento de hijo o hija. En caso de parto múltiple, el permiso de paternidad remunerado será de treinta (30) días continuos. En caso de adopción, se concederá permiso por quince (15) días continuos a los padres adoptantes que se les conceda la adopción de un niño o niña, contados a partir de la fecha en que les sea dado en colocación familiar, autorizada por el Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente con miras a la adopción.
1.4. Por matrimonio de la trabajadora o trabajador universitario, doce (12) días hábiles.
1.5. Por muerte de cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho, ascendientes o descendientes del trabajador universitario: diez (10) días hábiles si la muerte ocurre en jurisdicción de la misma entidad federal; doce (12) días hábiles si ocurre en otra jurisdicción del territorio nacional; quince (15) días hábiles si la muerte ocurriera en el exterior, a la cual deba trasladarse el trabajador universitario.
1.6. Por comparecencia obligatoria ante autoridades judiciales, administrativas y legislativas, durante el tiempo que fuese necesario.
1.7. Para aquellos miembros de directiva de Consejos Comunales para asistir a eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo comunal, previa convocatoria del Consejo Comunal, hasta un máximo de diez (10) días anuales.
1.8. Para asistir a eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo gremial, sindical, previa convocatoria de las organizaciones sindicales.
1.9. Para atención del grupo familiar en caso de enfermedad o accidente grave sufrido, hasta por un máximo de quince (15) días hábiles.
1.10. Para asistir a actividades a fin de representar al país en eventos deportivos nacionales e internacionales, bien sea como atleta, entrenador, personal técnico o de apoyo, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
1.11. Para asistir en representación de su institución de educación universitaria, a eventos nacionales e internacionales educativos, científicos, deportivos y culturales, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
1.12. Por siniestro que afecte los bienes del trabajador universitario, hasta por cinco (5) días hábiles, extensibles en casos graves hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
1.13. Los demás que señalen las leyes como permiso de concesión obligatoria.
2. PERMISOS NO REMUNERADOS DE CONCESIÓN OBLIGATORIA:
2.1. Para ejercer cargos de elección popular.
2.2. Para ejercer cargos judiciales o diplomáticos.
2.3. Para ejercer funciones públicas relevantes en cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal.

CLÁUSULA N° 21: PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS
Se conviene en continuar otorgando permisos para cursar estudios de secundaria, pregrado y postgrado hasta un máximo de quince (15) horas semanales. Igualmente, se obliga en conceder permiso hasta doce (12) horas semanales para realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo que se encuentren relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero que sean pertinentes con el objetivo de la institución de educación universitaria. Estos dos tipos de permiso no son acumulables.
PARÁGRAFO PRIMERO: Dichos permisos deben ser pertinentes con el objetivo de las instituciones de educación universitaria y sólo se otorgarán cuando el horario de estudio coincida con la jornada de trabajo. La trabajadora o trabajador universitario debe demostrar que los estudios no pueden cursarse en horarios diferentes a la jornada de trabajo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que este permiso se otorgará previa presentación de la constancia de inscripción y horario de estudios en instituciones de educación reconocidas por el MPPE y el MPPEU que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios. Los permisos serán renovados trimestral, semestral o anualmente, conforme al régimen de estudios. La continuidad del permiso de estudio estará sujeta al rendimiento académico aprobatorio de la trabajadora o trabajador universitario beneficiado.

CLÁUSULAN° 22: PERMISOS PARA FUNCIONES DOCENTES
Las trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos y obreros, tendrán derecho a desempeñar funciones docentes y de investigación hasta un máximo de quince (15) horas semanales. El desempeño de estas funciones no podrá causar menoscabo o incumplimiento de las labores inherentes al cargo que ocupa en la Institución de Educación Universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que en los casos que la trabajadora o trabajador administrativo u obrero cumpla funciones docentes y de investigación en 26 instituciones de educación universitaria Oficiales, sólo se reconocerá únicamente el pago de la jornada hasta un máximo de siete (7) horas semanales. Este permiso no será acumulable con el permiso para estudio. Este permiso se otorgará previa presentación del horario de clases asignado.

CLÁUSULA N° 23: PASANTÍAS Y TESIS DEGRADO
Se conviene en conceder permiso remunerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que deban realizar pasantías por hasta seis meses continuos. En el caso de las tesis de grado o trabajo especial de grado, el permiso será por un máximo de tres (03) meses.
PARÁGRAFO ÚNICO: Queda entendido que este permiso se otorgará previa presentación de la constancia de aprobación de pasantías o inscripción de tesis de instituciones de educación universitaria reconocidas por el MPPEU, la cual deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios.

CLÁUSULA N° 24: OTORGAMIENTO DE LICENCIA SABÁTICA
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se compromete a continuar concediendo el porcentaje para licencia sabática hasta el diez por ciento (10%) anual del total de profesores ordinarios y hasta el diez por ciento (10%) anual del total de los auxiliares docentes ordinarios en cada uno de los institutos y colegios universitarios oficiales. En las demás instituciones de educación universitaria la licencia sabática se otorgará de acuerdo a la normativa interna.

CLÁUSULA N° 25: DISFRUTE DE VACACIONES
Las instituciones de educación universitaria concederán a las y los trabajadores universitarios un disfrute vacacional remunerado de al menos cuarenta y cinco (45) días continuos anuales en período de vacaciones colectivas de cada institución de educación universitaria, en concordancia con el calendario académico, entre los meses de julio, agosto y septiembre. En aquellas dependencias donde se desarrollen actividades que no puedan ser interrumpidas, el disfrute de las vacaciones será convenido entre la trabajadora o el trabajador y los representantes de la respectiva Institución de Educación Universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se mantienen los asuetos remunerados preexistentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se mantiene el número de días de vacaciones preexistentes a la vigencia de esta Convención, cuando favorezcan al trabajador o trabajadora.

 CLÁUSULA N° 26: SERVICIO MILITAR
Se conviene que en caso que una trabajadora o trabajador universitario sea llamado a prestar servicio militar, en conservarle el derecho a ser incorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para la fecha en que fue llamado a prestar el mismo. Queda entendido que la reincorporación deberá ser solicitada dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha de haber finalizado el servicio militar. Asimismo, se conviene a: 1) Reincorporar a la trabajadora o el trabajador universitario a su puesto de trabajo en las mismas condiciones, cuando no sea admitido en el servicio militar y regrese a la institución de educación universitaria en un lapso no mayor de ocho (08) días continuos y presentando la documentación probatoria respectiva. 2) Pagar las prestaciones sociales correspondientes, previa presentación de la documentación probatoria de que ha sido admitido, si así lo solicitase el interesado.
PARAGRAFO ÚNICO: Durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar, se procederá a suspender la relación laboral de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el entendido que el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora, y no podrá efectuarse su despido, traslado o desmejora.

CLÁUSULA N° 27: DETENCIÓN POLICIAL
Se conviene en conceder permiso remunerado de hasta ocho (8) días continuos a la trabajadora o trabajador universitario que le fuera dictada medida preventiva privativa de libertad, y se le conservará el derecho al trabajo durante el tiempo que dure el proceso judicial, por lo que no se podrá declarar el cargo como vacante. En caso que sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad o sentencia absolutoria, la trabajadora o trabajador universitario deberá presentar ante el Departamento de Recursos Humanos, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de excarcelación, los documentos probatorios correspondientes, a los fines de proceder a su incorporación al puesto de trabajo.
PARAGRAFO ÚNICO: En aquellas instituciones en que las y los trabajadores gocen de este beneficio en mejores condiciones de las establecidas en esta Cláusula, se mantendrán los beneficios más favorables para el trabajador o trabajadora.

CLÁUSULA N° 28: SUPLENCIAS
Las partes convienen que cuando un trabajador universitario beneficiario de la presente Convención Colectiva Única, se encuentre cumpliendo funciones de forma temporal en un cargo de mayor jerarquía por ausencia de su titular, tendrá derecho a recibir durante el lapso de la suplencia el pago de la diferencia de salario existente entre ambos cargos, que corresponda a la escala de salario prevista en el tabulador y demás beneficios socio-económicos.

CLÁUSULA N° 29: DERECHO PREFERENTE AL CARGO
Las trabajadoras y trabajadores universitarios obreros que laboren por más de un mes al servicio de las instituciones de educación universitaria gozarán de estabilidad en el trabajo según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de suplencias que excedan tres (3) meses, de quedar el cargo vacante, el suplente tendrá derecho a ingresar a la institución de educación universitaria, previo cumplimiento del procedimiento de la cláusula N° 41 de la presente Convención Colectiva Única.

CLÁUSULA N° 30: CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR DOCENTE
Se conviene en establecer el número de estudiantes por docente, de acuerdo a las siguientes estipulaciones:
1. En clase teórica hasta un máximo de treinta (30) estudiantes por aula.
2. En clase teórico-práctica hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad.
3. En clase desarrollada en laboratorios hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por laboratorio.
4. En clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por taller.
5. En clase de trabajo de campo hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad.
6. En clase de trabajo dirigido hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por actividad.
7. En clase de práctica deportiva hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por sección.
8. En pasantías industriales hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente.
9. En la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que estas asignaciones máximas de estudiantes deben ser adaptadas a las condiciones físicas y de dotación de los ambientes de estudio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El cumplimiento de esta cláusula se aplicará progresivamente para no afectar la normal actividad académica de las y los estudiantes, dentro de las condiciones específicas de cada institución y programa de formación o carrera.

CLÁUSULA N° 31: CALENDARIO ACADÉMICO
Las partes convienen en garantizar la participación de las trabajadoras y los trabajadores docentes y de investigación en la confección de los calendarios académicos, a través de sus unidades académicas de adscripción. Las organizaciones sindicales de docentes velarán por el cumplimiento de al menos ciento ochenta (180) días de actividades académicas anuales y la realización de dos (2) semestres, tres (3) trimestres o del cumplimiento del año lectivo, conforme al régimen de estudio.

CLÁUSULA N° 32: RECONOCIMIENTO A PROFESOR UNIVERSITARIO EN SU DÍA
Con motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Día del Profesor y Profesora Universitaria, se conviene a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, en otorgar anualmente en cada una de las instituciones de educación universitaria, reconocimientos a los seis (6) profesores más destacados en las áreas de Docencia, Investigación y Extensión. Los 29 PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR UNIVERSITARIO
Reconocimientos serán distribuidos equitativamente entre cada una de las áreas, según baremo establecido entre las partes para tal fin. El reconocimiento deberá ser realizado en acto público y nacional, y se simbolizará con la entrega de un botón y certificado.
De igual manera, las instituciones de educación universitaria con motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Día del Profesor y Profesora Universitaria, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, postularán para la distinción “ORDEN ANDRÉS BELLO”, en primera, segunda y tercera clase, a treinta (30) miembros del personal docente de las instituciones de educación universitaria, beneficiarios de esta Convención y que reúnan los requisitos establecidos por el Decreto de la Orden para el otorgamiento de dicha distinción. Las postulaciones serán presentadas por FENASINPRES de acuerdo a la siguiente distribución:
1. Primera clase: cinco (05)
2. Segunda clase: nueve (09)
3. Tercera clase: dieciséis (16).
PARAGRAFO ÚNICO: Esta cláusula subsume las cláusulas 45 y 49 de la I Convención Colectiva FENASINPRES-MES 2005-2007, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única.

CLÁUSULA N° 33: ORDEN “27 DE JUNIO”:
Se conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única, en entregar a la FENASINPRES, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de otorgamiento de la Orden, las planillas para postular, anualmente, un total de setenta (70) Miembros del Personal Docente y de Investigación. FENASINPRES, por su parte, se compromete a postular Personal Docente y de Investigación, con los méritos académicos, profesionales, antigüedad, condiciones éticas y morales exigidas para recibir la Orden, según baremo. Para ello la FENASINPRES nombrará una Comisión Nacional, integrada por tres (3) afiliados, durante el Primer Trimestre del año, que evaluará las postulaciones. Dicha comisión tendrá una vigencia de un (01) año.

CLÁUSULA N° 34: ÁREAS ESPECIALES PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
Se conviene en garantizar espacios especiales para el mejor desempeño de las trabajadoras y los trabajadores universitarios. En especial:
1. Áreas específicas con dotación apropiada para el consumo de alimentos.
2. Salones o cubículos para las trabajadoras y los trabajadores docentes y de investigación.
3. Áreas para el descanso y aseo de las trabajadoras y los trabajadores obreros dotadas con agua potable, instalaciones sanitarias y casilleros para el resguardo de sus útiles personales.

CLÁUSULA N° 35: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN AMBIENTES DE TRA­BAJO CON RIESGO LABORAL
Quienes presten sus servicios en laboratorios y depósitos de sustancias químicas y biológicas, talleres gráficos, comedores, lugares con depósitos de combustibles, pintores, laqueadores, aseadoras y aseadores en áreas de alto riesgo, auxiliares de anatomía, herreros - soldadores y cualquier otra actividad de igual riesgo, no podrán permanecer por más de quince (15) años en sus funciones; los plomeros que trabajen con aguas servidas por más de diez (10) años en el desempeño de esas tareas; los conductores de flota pesada, así como los vigilantes de turno nocturno no más de veinte (20) años. Estas trabajadoras y trabajadores serán reubicados progresivamente por la unidad de recursos humanos o de personal, en otro cargo con igual o mayor salario, según sus capacidades y destrezas, de común acuerdo con la trabajadora o trabajador universitario. Las organizaciones sindicales velarán por el cumplimiento de la presente Cláusula. En el caso de las y los trabajadores de bibliotecas, archivos y centros de documentación se garantizarán las condiciones óptimas en cuanto a limpieza, humedad relativa, fumigación, expurgo, análisis bacteriológico y demás medidas que aseguren un ambiente adecuado para el desarrollo de sus funciones.
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta Cláusula se implementará progresivamente para garantizar su viabilidad sin afectar el funcionamiento de los servicios.

CLÁUSULA N° 36: ÚTILES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se conviene en dotar a las trabajadoras y trabajadores universitarios de todos los materiales de protección y seguridad necesarios a los fines de facilitar la realización del trabajo asignado con la debida protección y seguridad y los demás implementos necesarios para el mejor desempeño y seguridad de sus labores. Las instituciones de educación universitaria velarán por la entrega y uso obligatorio de este material. La entrega no oportuna de este o cualquier otro beneficio será responsabilidad absoluta de la institución de educación universitaria.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta cláusula deberán ser incluidos en el presupuesto anual de cada institución universitaria, a fin de dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido.
CAPÍTULO VIII: TABLAS DESALARIOS Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
CLÁUSULA N° 64: TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRA­BAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS

Se convienen las Escalas de Sueldos y Salarios para las trabajadoras y trabajado­res universitarios activos, conforme las siguientes tablas:

TABLADESUELDOS DELAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOCENTES Y DEINVESTIGACIÓN
VIII CARGOS DEDICACIÓN A partir del 01-01-2013 A partir del 01-09-2013 A partir del 01-01-2014 INSTRUCTOR DEDICACIÓN EXCLUSIVA 5.026 6.283 7.854 INSTRUCTOR Tiempo Completo 4.204 5.255 6.568 INSTRUCTOR Medio Tiempo 2.102 2.627 3.284 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 7 Horas 2.018 2.522 3.153 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 6 Horas 1.730 2.162 2.702 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 5 Horas 1.441 1.802 2.252 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 4 Horas 1.153 1.441 1.802 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 3 Horas 865 1.081 1.351 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 2 Horas 577 721 901 44
 CLÁUSULA N° 65: PRIMA POR HOGAR
Se conviene en pagar mensualmente a las trabajadoras y a los trabajadores universitarios en condición de activos con una jornada a tiempo completo y dedicación exclusiva, una prima por hogar por la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00), la cual será incrementado a partir del primero (01) de enero de 2014 a la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,00). Esta prima tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta prima subsume las Cláusulas Nros. 29 y 24 de la I Convención Colectiva FETRAUVE-MPPES 2008-2010 y FENASTRAUV-MPPES 2008- 2010 respectivamente, así como las Resoluciones Nros. 1.096 – 1.097 de fecha 17/05/2011, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.675 de la misma fecha las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única; y sustituye a todas las primas por hogar, de naturaleza familiar o carácter similar que sean pagadas en las Instituciones de Educación Universitaria, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 66: PRIMA POR HIJAS E HIJOS
Se conviene en pagar mensualmente una prima por hijas e hijos de las trabajadoras y los trabajadores universitarios en condición de activos con una jornada a tiempo completo o dedicación exclusiva, por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), la cual será incrementada a partir del 1° de enero de 2014, a la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00). Esta prima tiene carácter salarial y será pagada al padre y a la madre en el caso de que ambos sean trabajadores universitarios activos.
PARÁGRAFO PRIMERO: El disfrute de este beneficio se establece hasta un máximo de seis (6) hijos o hijas de estado civil solteros y no emancipados que dependan económicamente de la trabajadora o trabajador universitario, desde los cero (0) años hasta los veintiún (21) años de edad; en caso que la hija o hijo curse estudios de educación universitaria, se pagará la prima hasta la edad de veinticinco (25) años inclusive.
En el caso de las hijas e hijos mayores de dieciocho años hasta los veintiún años, deberán presentar en los primeros treinta días continuos de cada ejercicio fiscal, la carta de soltería notariada y de expensas emitida por la Alcaldía o Consejo Comunal correspondiente a los fines de mantener el pago del beneficio; una vez cumplidos los veintidós (22) años de edad, deberá presentar adicionalmente constancia de estudios de pregrado universitario; las cuales serán renovadas semestralmente, salvo que el régimen de estudios sea anual.
PARAGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación de la partida de nacimiento, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios; el beneficio será pagado a partir de la fecha en que se consigne la partida de nacimiento ante el Departamento de Personal.
PARÁGRAFO TERCERO: Esta prima subsume las Cláusulas Nros. 26, 25, 30 y 24 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MPPES 2008-2010, II Convención Colectiva FETRAESUV-MES 2004-2006, I Convención Colectiva FETRAUVE-MPPES 2008-2010 y I Convención Colectiva FENASINPRES-MES 2005-2007 respectivamente, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única; y sustituye a todas las primas por hijos o carácter similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 67: PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA
A los fines de brindarles atención integral y protección social, se conviene en crear una prima de carácter salarial para los hijos e hijas de las trabajadoras y trabajadores universitarios activos con una jornada a tiempo completo o dedicación exclusiva, que presenten una discapacidad que no le permita valerse por sí mismos sin límite de edad, certificada por el CONAPDIS como grave o severa, o grados III, IV y V, por un monto mensual por la cantidad de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Este monto será incrementado a partir del primero de enero de 2014, a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), para coadyuvar a los gastos de atención médica y pedagógica.
Esta prima excluye el pago de la Prima por Hijos, salvo en aquellas instituciones de educación universitaria donde se paguen de forma conjunta.
PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del certificado y calificación de persona con discapacidad emitido por el CONAPDIS o los centros de atención hospitalaria acreditados a tal fin, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios; el beneficio será pagado a partir de la fecha en que se consigne el certificado ante el Departamento de Personal, debiendo presentar anualmente informe médico actualizado en los primeros treinta (30) días continuos de cada ejercicio fiscal.
En el caso de las hijas e hijos mayores de dieciocho (18) años de edad, deberán presentar adicionalmente en los primeros treinta días continuos de cada ejercicio fiscal, constancias de expensas emitida por la Alcaldía o Consejo Comunal correspondiente a los fines de mantener el pago del beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Este beneficio subsume e integra las Cláusula Nº 25 de la I Convención Colectiva FENASINPRES- MES- 2005 – 2007, 25 de la II Convención Colectiva FETRAESUV-MES 2004-2006 y 27 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las primas por hijos con discapacidad o carácter similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable. Aquellas trabajadoras y trabajadores que actualmente estén percibiendo una prima incluida en las Cláusulas de convenios preexistentes mencionadas en este parágrafo y no estuvieran incluidos en los condicionantes de la cláusula 67, continuarán percibiendo el beneficio en los términos y condiciones previamente establecidos en los convenios preexistentes.

 CLÁUSULA N° 68: PRIMA DE APOYO A LA ACTIVIDAD DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Se conviene en crear un incentivo mensual de carácter salarial para las trabajadoras y trabajadores docentes a tiempo completo y dedicación exclusiva en condición de activos, a partir del primero de enero de 2013 por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), la cual será incrementada a partir del primero de enero de 2014 a la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00); a los fines de promover la actividad científica, tecnológica y de interacción con el medio social y productivo, en virtud que son los responsables de la enseñanza, investigación y extensión, así como de la orientación moral, ética y cívica que deben impartir a sus estudiantes, y permita coadyuvar con la renovación de la estructura de investigación universitaria.

NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el análisis de costo por tratarse de trabajadores y trabajadoras Docentes, y para nuestro cálculo estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.

CLÁUSULA N° 69: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN
Se conviene en pagar a las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros en condición de activos, con título universitario de Técnicos Superior Universitario, Licenciado o equivalente y postgrado, una prima mensual, de acuerdo a los términos siguientes:

TÍTULO
A PARTIR DEL 01/01/2013 (Bs.)
A PARTIR DEL 01/01/2014 (Bs.)
Técnico Superior Universitario
Bs.  600,00
Bs.  700,00
Licenciado o Equivalente
Bs.  750,00
Bs.  800,00
Postgrado (Especialización, Maestría, Doctorado)
Bs.  850,00
Bs.  900,00














PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del título universitario obtenido en instituciones de educación universitaria venezolanas reconocidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente. La prima será pagada solo por el título universitario de mayor nivel. El pago será efectivo a partir de la consignación del título universitario y verificado el cumplimiento de sus requisitos por el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución de educación universitaria en la cual presta servicios. Esta prima tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Esta cláusula subsume las cláusulas Nº 26, 34 y 22 de la II Convención Colectiva FETRAESUV- MES- 2004 – 2006, la Convención Colectiva FETRAUVE-MPPES 2008-2010 y la Convención Colectiva FENASTRAUV-MPPES 2008-2010 respectivamente, así como la Resolución Nº 1.096 de fecha 17 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.675 de la misma fecha; las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las primas por profesionalización o de carácter similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 70: PRIMA POR TITULARIDAD
Se conviene en pagar una prima mensual a los miembros del personal docente y de investigación en condición de ordinarios que ostenten la categoría de profesor Titular y Auxiliar Docente V, a Dedicación Exclusiva y a Tiempo Completo, que tengan por lo menos un año de antigüedad en la categoría correspondiente, de acuerdo a la siguiente fórmula: (Monto de la prima x años de servicio en la categoría), según la siguiente tabla:

CATEGORÍA
MONTO DE LA PRIMA A PARTIR DEL 01/01/2013 (Bs.)
MONTO DE LA PRIMA A PARTIR DEL 01/01/2014 (Bs.)
TITULAR DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y TIEMPO COMPLETO
Bs.  170,00
Bs.  200,00
AUXILIAR DOCENTE V  DEDICACIÓN EXCLUSIVA  
Bs.  120,00
Bs.  150,00














PARÁGRAFO PRIMERO: Se contarán los años de servicio en la categoría de Titular o Auxiliar Docente V, en las dedicaciones anteriormente señaladas, hasta que le sea otorgado a la trabajadora o trabajador docente el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad.
PARAGRAFO SEGUNDO: Esta prima subsume la Cláusula Nº 30 de la I Convención Colectiva FENASINPRES-MES 2005-2007, la cual queda sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las primas por antigüedad, titularidad o carácter similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria.

NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el análisis de costo por tratarse de trabajadores y trabajadoras Docentes, y para nuestro cálculo estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.

 CLÁUSULA N° 71: PRIMA POR ANTIGÜEDAD
Se conviene en mantener el pago de una prima mensual de antigüedad a las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros, equivalente al uno coma cinco por ciento (1,5%) del salario normal multiplicado por cada año de servicio en instituciones de educación universitaria (IEU), de acuerdo a la siguiente fórmula:
[(Salario básico+ Σ Primas salariales) x 1.5% x años de servicio IEU]
Los años de servicio serán acumulados hasta que le sea otorgado a la trabajadora o trabajador universitario el beneficio de pensión por jubilación, incapacidad o sobrevivientes. Esta prima tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta cláusula subsume las cláusulas Nº 28, y 5 de la I Convención Colectiva FETRAUVE-MPPES 2008-2010 y la Convención Colectiva FENASTRAUV-MPPES 2008-2010 respectivamente, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las primas por antigüedad o carácter similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 72: PRIMA PARA CHOFERES
Se conviene el pago de una prima mensual de carácter salarial para las trabajadoras y trabajadores obreros activos que presten servicio efectivo tripulando motocicletas, vehículos livianos, pesados, tractores y autobuses; a partir del primero (01) de enero de 2013 por la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), la cual será incrementada a partir del primero (01) de enero de 2014 a la cantidad de Quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 550,00).

NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el análisis de costo por tratarse de Personal Obrero, y para nuestro cálculo estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.


 CLÁUSULA N° 73: PRIMA DE COMPENSACION SALARIAL
En aquellas instituciones donde permanezca una prima con este nombre para el personal obrero, se mantiene en las mismas condiciones preexistentes a esta Convención Colectiva Única, sin incrementos en su monto.

NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el análisis de costo por tratarse de Personal Obrero, y para nuestro cálculo estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.

 CLÁUSULA N° 74: REMANENTE DE IMPLEMENTACION DEL TABULADOR
Se ratifica en toda su extensión y contenido la Cláusula 41 de la Primera Normativa Laboral del Sector Administrativo 2008 – 2010.
  
CLÁUSULA N° 75: APORTEA LAS  CAJAS DE AHORRO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Se conviene en mantener como aporte al ahorro de las trabajadoras y los trabajadores universitarios la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico mensual devengado por la trabajadora o el trabajador universitario. Esta cantidad debe ser depositada mensualmente en las cajas de ahorro respectivas. La trabajadora o el trabajador deberán aportar como mínimo el diez por ciento (10%) del salario básico mensual.
PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellas instituciones de educación universitaria donde se contemple un aporte más favorable, se mantendrá el que más beneficie a la trabajadora o al trabajador universitario.

CLÁUSULA N° 76: RECONOCIMIENTO DE LOS CINCO DÍAS ANUALES
Las instituciones de educación universitaria seguirán pagando cinco (5) días de salario integral al año a las trabajadoras y los trabajadores obreros en los casos donde el sistema de pago sea quincenal o mensual. Dichos días serán pagados conjuntamente con el bono de fin de año. Cuando el año sea bisiesto se pagarán seis (6) días.

NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el análisis de costo por tratarse de Personal Obrero, y para nuestro cálculo estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.


CLÁUSULA N° 77: BONO VACACIONAL
Se conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios activos que hayan laborado durante un (01) año de servicios ininterrumpido, incluyendo a los que disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso remunerado equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del mes de julio. El cálculo de dicho beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula:
((Salario básico+ Σ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)+((Salario básico+ Σ Primas salariales+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/12))/30*90 El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO PRIMERO: El pago de la bonificación de las trabajadoras y trabajadores universitarios que para el treinta de junio no tengan un (01) año de servicio ininterrumpido, se hará proporcional al número de meses completos efectivamente laborados. En aquellas instituciones donde por convenios o normas internas se aplique un criterio que beneficie más al trabajador o trabajadora, este se mantendrá.

CLÁUSULA N° 78: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Se conviene en mantener el pago de un bono de fin de año a las trabajadoras y trabajadores universitarios equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el mes de octubre. El pago de esta bonificación se hará efectivo durante el mes de noviembre. El cálculo de dicho beneficio se realizará de manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula:
((Salario básico+ Σ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)+((Salario básico+ Σ Primas salariales+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/12))/30*90
El porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO PRIMERO: El pago de la bonificación se hará proporcional al número de meses completos efectivamente laborados. En aquellas instituciones donde por convenios o normas internas se aplique un criterio que beneficie más al trabajador o trabajadora, este se mantendrá.

CLÁUSULA N° 79: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Se conviene en pagar mensualmente el beneficio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, a los trabajadores y trabajadoras universitarios en condición de activos, aplicando como monto para el personal que labora a dedicación exclusiva o a tiempo completo el valor de cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 UT) por treinta (30) días al mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá o superará de treinta (30) días calendario. El monto nominal será ajustado cada año al valor de la unidad tributaria vigente desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de las trabajadoras y trabajadores con jornada a medio tiempo, el pago de este beneficio se realizará en base al valor de cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) por cada uno de los días de cada mes, que a los efectos presupuestarios en ningún caso excederá o superará los treinta (30) días calendario.
El beneficio será pagado a las trabajadoras y trabajadores universitarios a través de tickets, cupones o cargas electrónicas, prefiriendo en todo caso los instrumentos de pago de este beneficio existentes en la banca pública nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 9.386, de fecha 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112, de esa misma fecha, el cual contiene la 56 Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se conviene en pagar en el mes de diciembre de 2013, un bono navideño equivalente a treinta (30) días adicionales al beneficio pagado por concepto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual será incrementado a partir del mes de diciembre de 2014 a cuarenta y cinco (45) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El presente beneficio de alimentación también se pagará y permanecerá vigente durante el período de vacaciones; días feriados, asuetos, permisos pre y postnatal; reposo médico por enfermedad hasta cincuenta y dos (52) semanas continuas, si se encuentran debidamente expedidos por un centro asistencial público, o privado debidamente convalidado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando la trabajadora o trabajador universitario se encuentre de permiso debidamente justificado, incluyendo aquellos de concesión potestativa, permiso por estudios y licencia sabática, exclusivamente en el caso del personal docente.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando la trabajadora o trabajador universitario tenga pactada una jornada a tiempo convencional tendrá derecho a percibir este beneficio prorrateando el monto total del mismo por el número de horas y se considerará satisfecha la obligación por las instituciones de educación universitaria, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva que le corresponda.
PARÁGRAFO CUARTO: Esta beneficio subsume las Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva FENASINPRES- MES- 2004 – 2006, 32 de la I Convención Colectiva FETRAUVE- MES- 2008 – 2010 y 32 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las formas del cumplimiento del beneficio de alimentación que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable a la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 80: BECAS PARALAS HIJAS E HIJOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Se conviene en realizar un aporte mensual, por concepto de becas para las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios que cursen estudios de primaria, secundaria y pregrado universitario hasta los veinticinco (25) años de edad, otorgando la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por cada hija o hijo (hasta un máximo de seis (6) hijas o hijos). Dicho aporte será incrementado a partir del primero (1º) de enero de 2014, a la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375,00). Este aporte tendrá carácter no remunerativo o no salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación de la constancia de inscripción o de estudios de la hija o hijo beneficiario, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios; el beneficio será pagado a partir de la fecha en que se consignen las constancias ante el Departamento de Personal o Recursos Humanos. Cuando ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, se pagará preferiblemente a la madre.
En el caso de las hijas e hijos mayores de dieciocho años hasta los veinticinco años, deberán presentar constancia de estudios de pregrado universitario, la cual será renovada semestralmente, salvo que el régimen de estudios sea por año.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Este beneficio subsume e integra las Cláusulas Nº 64 de la I Convención Colectiva FENASINPRES-MES 2005 – 2007; N° 41 de la II Convención Colectiva FETRAESUV-MES 2004-2006, y N° 29 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye todos los aportes por becas o carácter similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria, salvo que el monto percibido y condiciones para el disfrute por dicho concepto, sean más favorable para la trabajadora o trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 81: CONTRIBUCIÓN PARA LA ADQUISIÓN DE ÚTILES ESCOLARES
Se conviene en pagar como ayuda para la adquisición de útiles escolares para los hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios que cursen estudios de educación inicial, primaria, secundaria y pregrado universitario hasta los veinticinco (25) años de edad, la cantidad de Mil ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) por cada hija o hijo (hasta un máximo de seis (6) hijas o hijos). Dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de 2014, a la cantidad de Dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00). Este monto será entregado antes del 30 de julio de cada año. Las trabajadoras y trabajadores universitarios deberán entregar la constancia de inscripción o estudios de la alumna o alumno para solicitar el disfrute de este beneficio. Este aporte tendrá carácter no remunerativo o no salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En caso de que ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este beneficio se otorgará preferiblemente a la madre.
PARAGRAFO ÚNICO: Esta cláusula subsume las cláusulas 10 de la I Convención Colectiva FENASOESV-ME 1997-1999 y 28 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única; y sustituye todos los aportes de carácter similar, salvo que el monto percibido o las condiciones de su otorgamiento sean más favorables para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 82: CONTRIBUCIÓN PARA JUGUETES NAVIDEÑOS DE LAS HIJAS E HIJOS DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
Se conviene en pagar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, una contribución o ayuda que permita la adquisición de juguetes de carácter educativo, ecológico y que no sean de naturaleza bélica ni inciten a la violencia a las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios.
Serán beneficiarios de esta contribución, las hijas e hijos menores a trece (13) años de edad, hasta un máximo de seis (6) hijas o hijos por trabajadora o trabajador. La ayuda se otorgará de igual manera, a las hijas e hijos que cumplan los trece (13) años de edad durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
Dicha contribución o ayuda para el año 2013, será por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y se incrementará para el año 2014 a Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) por cada hijo o hija. Esta cantidad podrá ser pagada en ticket cupón, carga de tarjeta electrónica o, incluso en efectivo en la cuenta nómina de la trabajadora o trabajador, sin que en ningún caso pierda su carácter no remunerativo o no salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuando ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este beneficio se otorgará preferiblemente a la madre.
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta contribución subsume la Cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, y N° 37 de la II Convención Colectiva FETRAESUV-MES 2004-2006, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única; y sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones para la compra de juguetes o provisión de los mismos que sean pagadas en las Instituciones de Educación Universitaria, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 83: FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO Y DE ACTUALIZACIÓN
Las instituciones de educación universitaria establecerán dentro de sus planes de formación y desarrollo institucional, el financiamiento de postgrados y estudios de actualización de las trabajadoras y los trabajadores universitarios.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se mantienen los beneficios establecidos en Actas Convenio y Convenios Colectivos preexistentes, conforme a las normativas internas de las instituciones de educación universitaria.

NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el análisis de costo por no especificar el monto basado en el cálculo para el financiamiento de estudios nivel 4 (postgrados)

 CLÁUSULA N° 84: APORTE POR MATRIMONIO
Se conviene en pagar un aporte único a la trabajadora o al trabajador universitario que contraiga matrimonio, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de 2014 a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del Acta de Matrimonio, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del matrimonio, las partes acuerdan el establecimiento de una Comisión Paritaria a los efectos de establecer los procedimientos e instructivos para el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Cláusula.
Si el matrimonio es entre miembros de la comunidad universitaria, el aporte se realizará a ambos contrayentes. Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con el único aparte del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO ÚNICO: Este aporte subsume las Cláusula Nº 62 de la I Convención Colectiva FENASINPRES-MES 2005-2007, y N° 23 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones por matrimonio que sean pagadas en las Instituciones de Educación Universitaria, salvo que el monto percibido o las condiciones por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.
 
CLÁUSULA N° 85: APORTE POR NACIMIENTO DE HIJAS E HIJOS
Se conviene en pagar a las trabajadoras y trabajadores universitarios, un aporte único por el nacimiento de hija o hijo, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de 2014 a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Queda entendido que este pago, se otorgará previa presentación del Acta de Nacimiento, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de nacimiento. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de una Comisión Paritaria a los efectos de establecer los procedimientos e instructivos para el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Cláusula. Las trabajadoras y los trabajadores a quienes se les conceda en adopción una niña o un niño gozarán también de este aporte.
Cuando ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este beneficio se otorgará preferiblemente a la madre. Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con el único aparte del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
PARÁGRAFO ÚNICO: Este aporte subsume las Cláusula Nº 61 de la I Convención Colectiva FENASINPRES-MES 2005-2007, y N° 25 FENASTRAUV-MES 2008- 2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones por nacimiento, canastillas o similares que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 86: AYUDA POR FALLECIMIENTO
Se conviene en otorgar un aporte único por el fallecimiento de la trabajadora o el trabajador universitario, la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de 2014 a la cantidad de Dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); en caso del fallecimiento de algún integrante del grupo familiar se pagará el cincuenta por ciento (50%) del monto anteriormente acordado. Igualmente, se conviene que en caso de muerte de algún integrante del grupo familiar de varios trabajadores de la misma institución de educación universitaria, la ayuda se otorgará a uno sólo de ellos. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la comisión paritaria a los fines de establecer los procedimientos e instructivos para el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente cláusula.
Queda entendido que este pago, se otorgará previa presentación del Acta de Defunción, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha del fallecimiento. Cuando la trabajadora o trabajador universitario mantenga una relación laboral a medio tiempo con la institución de educación universitaria, se efectuará un aporte del cincuenta por ciento (50%) del monto anteriormente acordado. Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con el numeral 7 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO ÚNICO: Este aporte subsume la Cláusula 33 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, la cual queda sin efecto a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todos los aportes, ayudas o contribuciones por fallecimiento o de naturaleza similar que sean pagadas en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.
  
CLÁUSULA N° 87: BONO POR DOCTORADO
Se conviene en continuar otorgando a las trabajadoras y trabajadores docentes y de investigación ordinarios en condición de activos, que posean títulos que lo acrediten como Doctor, un bono equivalente al diecinueve por ciento (19%) del sueldo mensual asignado a la categoría académica y dedicación donde esté ubicado la trabajadora o el trabajador, multiplicado por doce (12) meses. Esta bonificación será pagada en el mes de noviembre de cada año.
PARAGRAFO PRIMERO: Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del título universitario de postgrado obtenido en instituciones de educación universitaria reconocidas por el MPPEU y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público competente.
El pago será efectivo a partir de la consignación del título universitario y verificado el cumplimiento de sus requisitos por el Departamento u Oficina competente. Este beneficio no tiene carácter salarial.
PARAGRAFO SEGUNDO: Las trabajadoras y trabajadores universitarios docentes y de investigación, que para la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación percibieran el bono por doctorado, mantendrán el pago del beneficio.
PARAGRAFO TERCERO: Este beneficio subsume la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva FENASINPRES- MES- 2005 – 2007, la cual queda sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todos los bonos por doctorado o carácter similar que sean pagados en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable a la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.

CLÁUSULA N° 88: DOTACIÓN DE PRENDAS  DE VESTIR
Se conviene en suministrar a las trabajadoras y a los trabajadores universitarios una dotación anual de prendas de vestir de acuerdo a las especificaciones y convenios preexistentes a la presente normativa laboral. Esta dotación será escogida por los sindicatos, en cuanto a tipo y calidad. Se entregará por las instituciones de educación universitaria a cada uno para su administración en el primer trimestre de cada año prorrogable por un máximo de treinta (30) días. Queda entendido que las instituciones de educación universitaria deberán realizar un proceso de contratación para la adquisición de la dotación; las mismas harán público el nombre de la empresa que obtenga la buena pro y las comisiones de contratación se reservarán la muestra seleccionada para garantizar la calidad, acabado y confección del producto. Igualmente queda convenido que el uso de estas prendas de vestir son de carácter obligatorio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los recursos necesarios para cumplir con esta cláusula deberán ser incluidos en el presupuesto anual de cada institución universitaria, a fin de dar cumplimiento a lo aquí estipulado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la mayor claridad y transparencia, cada institución convocará a un proceso de contratación de acuerdo a la normativa legal vigente, en la cual participe una representación sindical con voz y voto en la escogencia de las prendas de vestir.

 NOTA: En esta cláusula no se especifica el monto correspondiente a la dotación de prendas de vestir, decisión que es tomada por los miembros del sindicato de trabajadores universitarios.

CLÁUSULA N° 89: PRESTACIONES SOCIALES
Las instituciones de educación universitaria convienen en dar cumplimiento a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única a lo dispuesto en los artículos 141, 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria convienen en continuar reconociendo los acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siempre y cuando no coliden con esta.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de la presente cláusula se reconocerá el tiempo de servicio acumulado por el personal docente de acuerdo con los reglamentos internos, así como los convenios pre existentes de existir en cada institución de educación universitaria.
PARÁGRAFO TERCERO: Se conviene en constituir una comisión paritaria con la finalidad de revisar y hacer seguimiento al pago de las prestaciones sociales e intereses acumulados a las trabajadoras y los trabajadores universitarios jubilados.

CLÁUSULA N° 90: PAGO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Las instituciones de educación universitaria se comprometen en cumplir con el pago de los intereses de prestaciones sociales en el mes de abril de cada año calculados en base a la normativa legal vigente, establecidas en los acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siempre y cuando no coliden con esta.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria se comprometen en entregar en el mes de marzo de cada año a través de las oficinas de recursos humanos, el estado de las prestaciones sociales e intereses acumulados a cada trabajadora o trabajador universitario.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de la presente cláusula se reconocerá al personal docente el tiempo de servicio acumulado en otras instituciones de educación universitaria siempre y cuando exista continuidad laboral.
PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de la presente cláusula se reconocerá al personal administrativo y obrero el tiempo de servicio acumulado en otras instituciones del Estado Venezolano.

NOTA: Esta cláusula no podemos incluirla en el costo debido a que el cálculo se realiza en base a la normativa legal vigente, establecidas en los acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siempre y cuando no coliden con esta.

CLÁUSULA N° 91: ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Las instituciones de educación universitaria se comprometen en cumplir con los adelantos de prestaciones sociales establecidos de conformidad el artículo 144 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento para la adquisición o remodelación de vivienda, pago de hipotecas, gastos de educación de la trabajadora, trabajador o su familia y gastos médicos; previa aprobación del Presupuesto Ley para el ejercicio fiscal correspondiente.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de la distribución del monto presupuestado para el cumplimiento de la presente cláusula, se designará una comisión paritaria en cada una de las instituciones de educación universitaria conjuntamente con las organizaciones sindicales, la cual se instalará en un lapso no mayor a treinta (30) días de la homologación de la presente Convención Colectiva Única, y velará por la distribución equitativa del referido monto.

NOTA: En esta cláusula se expresa el derecho que tiene los trabajadores y trabajadoras a su adelanto de sus prestación sociales.


 CAPÍTULO IX: DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

CLÁUSULA N° 92: FUERO SINDICAL
El Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y las instituciones de educación universitaria reconocen y aceptan el fuero sindical a los integrantes de las juntas directivas de los sindicatos afiliados a las federaciones y los sindicatos no federados, gozando de inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados, ni jubilados mientras dure el ejercicio de sus funciones y durante seis (06) meses después de haber cesado dicha función. Los suplentes, tribunal disciplinario y delegados de centros de trabajo tendrán el fuero sindical hasta tres (03) meses después de haber cesado en su cargo. Se reconoce el fuero sindical a todos los directivos de las federaciones y los sindicatos no federados principales, suplentes, integrantes de comisiones y delegados regionales, por el periodo que permanezcan en el ejercicio de sus funciones y hasta un (01) año después de cesadas las mismas, no pudiendo durante estos lapsos ser cambiados, desmejorados, ni serán jubilados a menos que sea solicitado por la o el trabajador universitario; todo esto de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


CLÁUSULA N° 93: PERMISOS SINDICALES
Las instituciones de educación universitaria reconocerán permiso remunerado hasta un máximo de ciento noventa y dos (192) días laborales al año, no acumulables, para los miembros directivos de las federaciones y los sindicatos, permisos remunerados para asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias, a los miembros de los órganos deliberantes y organismos de la dirección nacional de las mismas. Todos los permisos remunerados anteriores tendrán validez solamente durante el tiempo que dure la gestión de los directivos. Dichas organizaciones proporcionarán a las instituciones de educación universitaria los nombres de las trabajadoras y los trabajadores beneficiados con los permisos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las instituciones de educación universitaria reconocen permiso remunerado hasta un máximo de ciento noventa y dos (192) días laborales al año para los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de trabajadoras y trabajadores obreros y administrativos, signatarios y adherentes a la presente Convención Colectiva Única, de acuerdo a las siguientes condiciones:
1. Sindicatos con más de cuatro mil (4000) trabajadores afiliados: permiso remunerado para quince (15) directivos sindicales.
2. Sindicatos entre tres mil novecientos noventa y nueve (3999) y mil (1000) trabajadores afiliados: permiso remunerado para nueve (09) directivos sindicales.
3. Sindicatos entre novecientos noventa y nueve (999) y cien (100) trabajadores afiliados: permiso remunerado para siete (07) directivos sindicales.
4. Sindicatos con menos de cien (100) trabajadores afiliados: permiso remunerado para cinco (05) directivos sindicales.
Cada Junta Directiva sindical deberá proporcionar a las instituciones de educación universitaria los nombres de las y los directivos beneficiados con estos permisos. Asimismo, garantizarán todos los beneficios y derechos a las y los trabajadores a quienes se les otorguen estos permisos. Todos los beneficios tendrán validez durante el tiempo que dure la gestión de las y los directivos sindicales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de los sindicatos de trabajadoras y trabajadores docentes y de investigación con alcance en una sola entidad federal, los permisos sindicales se otorgarán a un máximo de tres (3) integrantes de la Junta Directiva.
PARÁGRAFO TERCERO: En aquellas instituciones de educación universitaria donde existan condiciones más favorables, éstas prevalecerán en las mismas condiciones en que se vienen otorgando.

 CLÁUSULA N° 94: FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SINDICALES
Los fondos de los sindicatos y federaciones se regirán por lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección octava del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a autonomía administrativa, cuotas sindicales, autorización por el trabajador o trabajadora, movilización de fondos, rendición de cuentas, revisión por la Contraloría General de la República e ilícitos en el manejo de fondos sindicales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se mantienen los aportes para el funcionamiento de las organizaciones sindicales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y las instituciones de educación universitaria en los mismos términos y condiciones establecidos en los últimos contratos y convenciones preexistentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las instituciones de educación universitaria y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dentro de sus posibilidades presupuestarias y de espacio físico, brindará el apoyo en cuanto locales y personal de apoyo para el funcionamiento de la actividad sindical de las organizaciones signatarias o adherentes de la presente Convención Colectiva Única. Se mantienen las obligaciones de las instituciones de educación universitaria en cuanto a personal y espacio físico establecidas en convenios colectivos preexistentes a esta Convención.
PARÁGRAFO TERCERO: Las instituciones de educación universitaria y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, dentro de sus posibilidades presupuestarias, pagarán viáticos para las juntas directivas de las federaciones y los sindicatos, previo acuerdo sobre montos y frecuencia de traslados con la autoridad administrativa correspondiente. Se mantienen las obligaciones de las instituciones de educación universitaria en cuanto a viáticos y pasajes para el funcionamiento de las organizaciones sindicales, establecidas en convenios colectivos preexistentes a esta Convención Colectiva Única.
PARÁGRAFO CUARTO: Se conviene en mantener los aportes a las organizaciones sindicales, convenidos con las instituciones de educación universitaria, destinados a actividades especiales como celebración del día del trabajador, día del profesor universitario, fiesta infantil, fiesta de fin de año y otros similares. Adicionalmente a los aportes financieros de las instituciones de educación universitaria se procurará integrar aportes de otras instituciones públicas y organizaciones sociales en el marco de la corresponsabilidad Estado-Sociedad.

CLÁUSULA N° 95: CORRESPONDENCIA
Se conviene que las partes contratantes responderán a la correspondencia ordinaria en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Cuando se trate de correspondencia con carácter de urgencia, debidamente comprobada, la misma deberá ser respondida en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

CLÁUSULA N° 96: INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS PRESUPUESTARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y las instituciones de educación universitaria informarán por escrito a las organizaciones sindicales, sobre los recursos presupuestarios previstos en cada ejercicio fiscal para cubrir las obligaciones legales y contractuales de las trabajadoras y trabajadores universitarios.

CLÁUSULAN° 97: RECONOCIMIENTO A LAS CENSO DEL DIRIGENTE SINDICAL
Se conviene en reconocer a las trabajadoras y trabajadores universitarios que ejerzan funciones sindicales o federativas, el derecho a obtener los ascensos correspondientes, según la normativa legal aplicable y que llenen los requisitos para los ascensos, en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores universitarios de la institución.

CLÁUSULA N° 98: EVALUACIÓN SUSTITUTIVA DEL DESEMPEÑO DEL SINDICALISTA DE LOS  INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única a establecer el valor de la Evaluación del Desempeño de las y los trabajadores universitarios administrativos al servicio de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales en el rango donde predomine la mayoría de las evaluaciones del desempeño de las trabajadoras y trabajadores universitarios; a tal efecto y en correspondencia en el rango obtenido se realizará el correspondiente pago del bono de eficiencia y productividad.
PARÁGRAFO ÚNICO: Esta cláusula será revisada al reglamentar los términos y condiciones de la Evaluación del Desempeño para equiparar a las trabajadoras y trabajadores universitarios de los Institutos y Colegios Universitarios.

CLÁUSULA N° 99: DELEGACIÓN DE FACULTADES ALGREMIO DE DOCENTES JUBILADOS
Se conviene en reconocer cualquier poder o autorización que las Federaciones otorguen a la Federación Nacional de Asociaciones de Profesores Jubilados y Pensionados de Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios y Universidades Nacionales, para atender aquellas cláusulas inherentes al personal docente jubilado de las instituciones de educación universitaria, el cual podrá ser revocado cuando así lo consideren las Federaciones. 66

CLÁUSULA N° 100: UNIDAD DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Las federaciones y los sindicatos se comprometen en convocar, durante el primer semestre posterior a la homologación de la presente Convención Colectiva Única, un Congreso Nacional de Trabajadoras y Trabajadores Universitarios con el objeto de constituir la Federación Única de Trabajadoras y Trabajadores Universitarios, así como propiciar la integración de los sindicatos de base conforme al ordenamiento legal. El Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria apoyará, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, la realización de este Congreso.

CLÁUSULA N° 101: ASOCIACIONES DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS EN TRANSFORMACIÓN A SINDICATOS
Se conviene en incorporar a la administración de la presente Convención Colectiva Única a aquellas asociaciones de trabajadores universitarios que se transformen en sindicatos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


  Para que el lector tenga un mejor entendimiento del análisis de costo de la convención colectiva, a continuación se demostrará como se calculó cada una de las CLÁUSULAS que utilizamos, cabe destacar que tomamos como datos 200 trabajadores como máximo dentro del área administrativa, para los casos especiales se tomó una muestra de 12 trabajadores, una cantidad de 4 hijos por cada trabajador y se tomó el salario mínimo establecido por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela:
 

CALCULO DE LAS CLÀUSULAS

CLÁUSULA  64:
2.972,42 x 200= 594.484 x 12= 7.133.808 Bs   (2013)
2.972,42 + 10%= 3.269,66 x 200= 653.932 x 12= 7.847.184 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 14.980.992 Bs

CLÁUSULA  65:
560 x 200= 112.000 x 12= 1.344.000 Bs   (2013)
620 x 200= 124.000 x 12= 1.488.000 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 2.832.000 Bs

CLÁUSULA   66:
12 trabajadores x 4 hijos= 48 niños
320 x 48= 15.360 x 12 = 184.320 Bs   (2013)
360 x 48= 17.280 x 12= 207.360 Bs   (2014)
 Total costo de la cláusula: 391.680 Bs

  CLÁUSULA   67:
12 trabajadores x 4 hijos= 48 niños
1.500 x 48= 72.000 x 12= 864.000 Bs   (2013)
1.800 x 48= 86.400 x 12= 1.036.800 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 1.900.800 Bs
CLÁUSULA  69:

T.S.U:
600 x 12= 7.200 x 12= 86.400 Bs   (2013)
700 x 12= 8.400 x 12= 100.800 Bs   (2014)
Sub Total costo de la cláusula: 187.200 Bs

LICENCIADO:
750 x 12= 9.000 x 12= 108.000 Bs   (2013)
800 x 12= 9.600 x 12= 115.200 Bs   (2014)
Sub Total costo de la cláusula: 223.200 Bs

POST-GRADO:
850 x 12= 10.200 x 12= 122.400 Bs   (2013)
900 x 12= 10.800 x 12= 129.600 Bs   (2014)
Sub Total costo de la cláusula: 252.000 Bs
TOTAL COSTO DE LA CLÀUSULA: 187.200  + 223.200 +  252.000: 662.400 Bs


 CLÁUSULA  75:
2.972.42 x 10%= 297,242 x 200= 59.448,40 x 12= 713.380,80 Bs   (2013)
3.269,66 x 10%= 326,966 x 200= 65.393,20 x 12= 784.718,40 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 1.498.099,20 Bs

CLÁUSULA 79:
107 U.T/2= 53,5 x 30= 1.605 Bs
1.605 x 200= 321.000 x 12= 3.852.000 Bs   (2013)
1.605 x 200= 321.000 x 12= 3.852.000 Bs   (2014)
Sub-Total costo de la cláusula: 7.704.000 Bs
Bono Navideño de Alimentación:
53.5 x 30= 1.605 x 200= 321.000.                (2013)
53.5 x 45= 2.407,5 x 200= 481.500              (2014)
Total costo de bono Alimentación: 802.500 Bs
Total costo de la cláusula 79: 7.704.000 + 802.500: 8.506.500 Bs

CLÁUSULA 80:
12 trabajadores x 4 hijos= 48 niños
300 x 48= 14.400 x 12= 172.800 Bs   (2013)
375 x 48= 18.000 x 12= 216.000 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 388.800 Bs

CLÁUSULA 81:
12 trabajadores x 4 hijos= 48 niños
1800 x 48= 86.400 Bs   (2013)
2200 x 48= 105.600 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 192.000 Bs

CLÁUSULA 82:
12 trabajadores x 4 hijos= 48 niños
1500 x 48= 72.000   (2013)
1800 x 48= 86.400   (2014)
Total costo de la cláusula: 158.400 Bs

CLÁUSULA 84:
2.000 x 12= 24.000 Bs   (2013)
2.500 x 12= 30.000 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 54.000 Bs

CLÁUSULA 85:
12 trabajadores x 4 hijos= 48 niños
2.000 x 48= 96.000 Bs   (2013)
2.500 x 48= 120.000 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 216.000 Bs

CLÁUSULA 86:
2.000 x 12= 24.000 Bs   (2013)
2.500 x 12= 30.000 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 54.000 Bs

CLÁUSULA 87:
2.972,42 x 19%= 564,76 x 200= 112.952 x 12= 1.355.424 Bs   (2013)
3.269,66 x 19%= 621,24 x 200= 124.248 x 12= 1.490.976 Bs   (2014)
Total costo de la cláusula: 2.846.400

CLÁUSULA 89:
2.972,42/30= 99,08 x 15= 1.486,2 x 4 = 5.944,8 x 200= 1.188.960 Bs   (2013)
2013: 1.188.960/12= 99.080/200= 495,40 Bs
3.269,66/30= 108,99 x 15= 1.634,85 x 4 = 6.539,4 x 200= 1.307.880 Bs   (2014)
2014: 1.307.880/12= 108.990/200= 544,95 Bs
Total costo de la cláusula: 2.496.840 Bs

CLÁUSULA  71:
[(Salario básico +  Σ primas salariales) x 1.5% x años de servicio]
2013: [(2.972,42 + 4.580= 7.552,42) x 1.5%= 133,28 x 5]= 566,40 x 200= 113.280 x 12= 1.359.360 Bs
2014: [(3.269,66 + 5.180= 8.499,66) x 1.5%= 126,74 x 5]= 623 x 200= 126.400 x 12= 1.516.800 Bs
Total costo de la cláusula: 2.876.160 Bs


 SUMA DE LAS PRIMAS:
CLÀUSULA          2013                  2014
65                          560,00               620,00
66                          320,00               360,00
67                       1.500,00             1.800,00
69                       2.200,00             2.400,00
71                          566,40               632,00
        TOTAL:        5.146,40           5.812,00

CLÁUSULA 77:
[(Salario básico + Σ primas salariales) x 10% caja de ahorros) + (Salario básico + Σ primas salariales) x 10% caja de ahorro)/ 30 x 90/12)/30 x 90]=
[(2.972,42 + 5.146,40 + 297,24) + (2.972,42 + 5.146,40 + 297,24)/30 x 90/12)/30 x 90= 8.416,06 + 8.416,06= 16.832,12/ 30= 561,07 x 90= 50.496,30 Bs
50.496,30/12= 4.208,30= 140,27 x 90= 12.624,30 Bs
12.624,30 x 200= 2.524.860 x 12= 30.298.320 Bs   (2013)

[(3.269,66 + 5.812 + 297,24) + (3.269,66 + 5.812 + 297,24)/30 x 90/12)/ 30 x 90= 9.378,90 + 9.378,90= 18.757,80/30= 625,26 x 90= 56.273,40 Bs
56.273,40/12= 4.689,45/30= 156,32 x 90= 14.068,80 Bs
14.068,80 x 200= 2.813.760 x 12= 33.765.120 Bs   (2014)
2013 + 2014= 32.620.320 + 36.285.840= 68.906.160 Bs
Total costo de la cláusula: 68.906.160 Bs

 CLÁUSULA 78:
Igual a la anterior 
Total costo de la cláusula: 68.906.160 Bs


ANÁLISIS
 
A partir del análisis de costo de  la I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013 – 2014  CLÁUSULA SOCIOECONÓMICAS, los resultados obtenidos obedecen a el cálculo descripto anteriormente donde se ponen en manifiestos, la comprensión de cada cláusula, La Universidad de Carabobo debe presupuestar un aproximado en bolívares fuertes de   181.251.439,68 Bs., solamente para satisfacer las necesidades económicas del personal Administrativo, de la Universidad de Carabobo tomando como base para el cálculo 200 trabajadores Administrativos , casos especiales 12 trabajadores administrativos y 4 hijos de trabajadores, es importante destacar que para honrar a este personal y que no existan protestas ni conflictos por falta de pago la universidad debe acudir a créditos adicionales de la partida presupuestaria anual.

Es importante destacar que la I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013 – 2014 obedece según nuestro análisis a estos elementos:

·         Características de la Convención Colectiva.
·         Garantía Constitucional.
·         Presentación del Proyecto. Procedimiento.
·         Obligatoriedad de las Estipulaciones de la Convención Colectiva.
·         Duración y Modificaciones de la Convención Colectiva.

Es decir si la presencia en el texto de la convención no existiera estos elementos sería difícil un análisis del costo de la misma.

La aplicación del Convenio pudiera llegar a sobrepasar 181.251.439,68 de bolívares fuertes, escatimando la población real de la Universidad de Carabobo tomando en cuenta a toda su población en general como los  (administrativo – docentes – obreros -  providencias estudiantiles), el avance de esta cuantificación demuestra el grado de apertura que tiene el Gobierno para lograr las reivindicaciones laborales planteadas en el documento introducido ante el Ministerio de Trabajo.













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