I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIV ERSITARIO
CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR UNIVERSITARIO
SUSCRITA
EN EL MARCO DE UNA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LAS TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES UNIVERSITARIOS 2013-2014.
MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
AVENIDA
UNIVERSIDAD. ESQUINA EL CHORRO. TORRE MINISTERIAL.
OFICINA
DE GESTIÓN COMUNICACIONAL. PISO 4. SECTOR LA HOYADA. CARACAS.
CLÁUSULAS (CONDICIONES DE TRABAJO,
BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS Y SINDICALES
CAPÍTULO III
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Cláusula N° 11: Formación
continua y permanente de las trabajadoras y trabajadores universitarios
Cláusula N° 12: Del respeto
mutuo
Cláusula N° 13: Respeto a
las condiciones de trabajo
Cláusula N° 14: Mecanismos
para procesar diferencias en la relación laboral
Cláusula N° 15: Solicitud
de traslado
Cláusula N° 16: Traslado
hacia áreas rurales o fronterizas
Cláusula N° 17: tipos de
jornada laboral
Cláusula N° 18: Jornada de
trabajo de las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y
obreros
Cláusula N° 19: Horario de
trabajo y estabilidad en el turno
Cláusula N° 20: Permisos
Cláusula N° 21: Permiso al
trabajador universitario administrativo y obrero para realizar estudios
Cláusula N° 22: Permisos
para funciones docentes
Cláusula N° 23: Pasantías y
tesis de grado
Cláusula N° 24:
Otorgamiento de licencia sabática
Cláusula N° 25: Disfrute de
vacaciones
Cláusula N° 26: Servicio
militar
Cláusula N° 27: Detención
policial
Cláusula N° 28: Suplencias
Cláusula N° 29: Derecho
preferente al cargo
Cláusula N° 30: Cantidad de
estudiantes por docente
Cláusula N° 31: Calendario
académico
Cláusula N° 32:
Reconocimiento al Profesor Universitario en su día
Cláusula N° 33: Orden “27
de junio
Cláusula N° 34: Áreas
especiales para las trabajadoras y los trabajadores
Cláusula N° 35:
Trabajadoras y trabajadores en ambientes de trabajo con riesgo laboral
Cláusula N° 36: Útiles de
protección y seguridad
CAPÍTULO VIII
TABLAS DE SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
Cláusula N° 64: Tablas
generales de sueldos y salarios de las trabajadoras y trabajadores
universitarios
Cláusula N° 65: Prima por
hogar
Cláusula N° 66: Prima por
hijas e hijos
Cláusula N° 67: Prima para
la atención de hijos e hijas con discapacidad grave o severa
Cláusula N° 68: Prima de
apoyo a la actividad docente y de investigación
Cláusula N° 69: Prima de
profesionalización
Cláusula N° 70: Prima por
titularidad
Cláusula N° 71: Prima por
antigüedad
Cláusula N° 72: Prima para
choferes
Cláusula N° 73: Prima de compensación
salarial
Cláusula N° 74: Remanente
de implementación del tabulador
Cláusula N° 75: Aporte a
las cajas de ahorro de las trabajadoras y los trabajadores universitarios
Cláusula N° 76:
Reconocimiento de los cinco días anuales
Cláusula N° 77: Bono
vacacional
Cláusula N° 78:
Bonificación de fin de año
Cláusula N° 79: Beneficio
de alimentación
Cláusula N° 80: Becas para
las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios
Cláusula N° 81:
Contribución para la adquisión de útiles escolares
Cláusula N° 82:
Contribución para juguetes navideños de las hijas e hijos de las trabajadoras y
los trabajadores
Cláusula N° 83:
Financiamiento de estudios de postgrado y de actualización
Cláusula N° 84: Aporte por
matrimonio
Cláusula N° 85: Aporte por
nacimiento de hijas e hijos
Cláusula N° 86: Ayuda por
fallecimiento
Cláusula N° 87: Bono por
doctorado
Cláusula N° 88: Dotación de
prendas de vestir
Cláusula N° 89:
Prestaciones sociales
Cláusula N° 90: Pago de
intereses sobre las prestaciones sociales
Cláusula N° 91: Adelanto de
prestaciones sociales
CAPÍTULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Cláusula N° 92: Fuero
sindical
Cláusula N° 93: Permisos
sindicales
Cláusula N° 94:
Financiamiento de las actividades sindicales
Cláusula N° 95:
Correspondencia
Cláusula N° 96: Información
sobre recursos presupuestarios
Cláusula N° 97:
Reconocimiento al ascenso del dirigente sindical
Cláusula N° 98: Evaluación
sustitutiva del desempeño del sindicalista de los institutos y colegios
universitarios
Cláusula N° 99: Delegación
de facultades al gremio de docentes jubilados
Cláusula N° 100: Unidad de
las trabajadoras y los trabajadores universitarios
Cláusula N° 101:
Asociaciones de trabajadores universitarios en transformación a sindicatos
CAPÍTULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
CLÁUSULA N°
11: FORMACIÓN CONTINUA Y PERMANENTE DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS
De
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, la Ley de
Universidades y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las instituciones de educación
universitaria desarrollarán programas permanentes de formación para todas y
todos los trabajadores, dirigidos al pleno desarrollo de la personalidad, el
fortalecimiento de sus capacidades para contribuir a la sociedad y para su participación
consciente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida. Los programas
de formación serán adecuados a las distintas funciones de las y los
trabajadores e incluyen: programas de formación universitaria de grado y
postgrado, cursos, talleres, seminarios, prácticas dirigidas, círculos de
discusión y cualquier otra actividad formativa. Las instituciones de educación
universitaria asignarán recursos financieros, espacios y dedicación de su
personal para la realización de estos programas, así mismo garantizarán los
permisos y adaptaciones de horarios pertinentes, privilegiando la participación
de las trabajadoras y trabajadores universitarios como facilitadores de los
programas.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Los programas de formación continuos y permanentes para las y los trabajadores
administrativos y obreros, serán presentados durante el primer trimestre de
cada ejercicio fiscal para la consideración de las organizaciones sindicales.
CLÁUSULA N°
12: DEL RESPETO MUTUO
Se
conviene que las relaciones laborales entre las trabajadoras y los trabajadores
universitarios con las instituciones de educación universitaria deben
desenvolverse en el marco de la armonía y el respeto mutuo, a estos efectos, se
acuerda asumir el compromiso compartido de instruir a todas las trabajadoras y
los trabajadores universitarios, así como a quienes ejerzan responsabilidades
de dirección, en cuanto al acatamiento de las leyes y reglamentos que rigen el
desempeño de sus funciones, para así velar por el cumplimiento de sus deberes y
derechos.
CLÁUSULA N°
13: RESPETO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Las
instituciones de educación universitaria no podrán ordenar ni instruir a las
trabajadoras y los trabajadores universitarios obreros o administrativos la
ejecución de labores distintas a las señaladas específicamente para el cargo
que ocupan en el Manual de Cargos y Manual Descriptivo de Clases de Cargos. De
igual manera se acuerda que:
1.
Cuando por prescripción médica realizada por el INPSASEL sea necesario el
cambio de tareas de una trabajadora o trabajador universitario y sea necesaria
su reubicación en un cargo acorde con su capacidad física, no podrá
establecerse desmejora en el salario del tabulador, ni se generará pago de
diferencias de sueldo.
2. No
propiciar traslados inconsultos.
3. No
propiciar cambios intempestivos de horarios y a no imponer los mismos.
4. A
dar cumplimiento a las condiciones de trabajo establecidas en la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CLÁUSULA N°
14: MECANISMOS PARA PROCESAR DIFERENCIAS EN LA RELACIÓN LABORAL
Con el
propósito de preservar las condiciones de paz en el manejo de diferencias se
acuerda:
1.
Realizar reuniones mensuales en atención a las necesidades por servicios, entre
las instituciones, federaciones y sindicatos.
2.
Agotar el procedimiento de conciliación cuando se plantea alguna duda sobre la
aplicación o interpretación de las Cláusulas contenidas en la presente
Convención Colectiva Única, las demás leyes y reglamentos vigentes.
3. En
caso de continuar las diferencias entre la institución de educación
universitaria y las organizaciones sindicales, se seguirá el procedimiento
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del 22
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no produciéndose ningún tipo de
retaliación o sanción por ejercer tal derecho.
4. Las
instituciones de educación universitaria se comprometen a no propiciar
situaciones que puedan poner en peligro la integridad física, psíquica y/o
moral de las y los trabajadores universitarios. Las y los trabajadores
universitarios se comprometen a no dañar las instalaciones de la institución
respectiva.
5. En
caso de conflictos las instituciones de educación universitaria se comprometen
a no hacer descuentos al salario integral o de beneficio alimentación a los
trabajadores universitarios.
6. Las
instituciones de educación universitaria se obliga a no hacer descuentos ni
retenciones del salario a los trabajadores universitarios, salvo los
establecidos en la ley, los ordenados judicialmente o los autorizados por la o
el trabajador universitario.
7. Los demás sindicatos y trabajadores
universitarios afiliados a esos sindicatos tendrán derecho a utilizar el
recurso de solidaridad, si no se logra la solución adecuada en un plazo que no
excederá de siete (07) días continuos.
CLÁUSULA N°
15: SOLICITUD DE TRASLADO
La
trabajadora o el trabajador universitario en condición de ordinario o fijo,
podrá solicitar el traslado de la institución donde labora a otra del sector
universitario, siempre y cuando haya laborado al menos tres (03) años en la
misma y atendiendo a las necesidades de servicio, disponibilidades
presupuestarias y vacantes de cargos existentes.
CLÁUSULA N°
16: TRASLADO HACIA ÁREAS RURALES O FRONTERIZAS
Se
otorgará prioridad a las solicitudes de traslado de las trabajadoras y los
trabajadores universitarios hacia instituciones o sedes ubicadas en áreas
rurales o de frontera, siempre que se identifiquen las necesidades de servicio.
CLÁUSULA N°
17: TIPOS DEJORNADA LABORAL
Se
reconocen las siguientes características de las jornadas de trabajo:
a)
Jornada diurna, comprendida entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.
b)
Jornada nocturna, comprendida entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
c)
Jornada mixta, cuando comprende ambos horarios. La jornada mixta mayor de 4
horas nocturnas será considerada nocturna.
d)
Jornada de fines de semana, comprendida entre las 6:00 de la mañana y 6:00 de
la tarde.
PARÁGRAFO PRIMERO:
La jornada de las trabajadoras y los trabajadores obreros será de cinco (5)
días a la semana, con pago de 7 días. No excederá de siete (7) horas diarias.
23 PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR UNIVERSITARIO
PARÁGRAFO SEGUNDO:
La jornada de las trabajadoras y los trabajadores administrativos será de un
máximo de treinta y cinco (35) horas semanales.
PARÁGRAFO TERCERO:
En aquellas instituciones de educación universitaria donde esta jornada sea más
beneficiosa para la trabajadora y el trabajador universitario, la misma se
deberá mantener en las mismas condiciones como se viene prestando.
CLÁUSULA N°
18: JORNADA DE TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
ADMINISTRATIVOS Y OBREROS
Se
conviene en mantener vigente la jornada de trabajo para las trabajadoras y
trabajadores universitarios en cada una de las instituciones de educación
universitaria; la cual no podrá superar en ningún caso los límites establecidos
en el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Las trabajadoras y trabajadores universitarios obreros que cumplan funciones de
vigilantes, y las trabajadoras y trabajadores docentes y de investigación, así
como administrativos que ejerzan cargos de dirección no se encuentran sometidos
a los límites establecidos para la jornada; en estos casos los horarios podrán
excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la
condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y
que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en
promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días
de descanso continuos y remunerados cada semana.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender
imprevistos o trabajos de emergencia, previa autorización otorgada por la
Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde se encuentra
ubicada la institución universitaria. En tal sentido, la duración efectiva del
trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas
diarias, no se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales, y no
se podrán laborar más de cien horas extraordinarias por año.
CLÁUSULA N°
19: HORARIO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL TURNO
Se
conviene en reconocer y respetar el horario de trabajo que vienen cumpliendo
las trabajadoras y trabajadores universitarios administrativos y obreros. Si
por razones de servicio o como resultado de la reorganización administrativa,
la trabajadora o trabajador tuviere que cumplir sus funciones en otro horario
distinto al habitual, dicha modificación se hará con su consentimiento, de conformidad
con la normativa legal que rige la materia. Las organizaciones sindicales
velarán por el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas.
CLÁUSULA N°
20: PERMISOS
Se
conviene en conceder permisos por el tiempo que se determina en los siguientes
casos: 24
1.
PERMISO REMUNERADO DE CONCESIÓN OBLIGATORIA:
1.1.
Por estado de gravidez de la trabajadora universitaria, treinta (30) días
hábiles antes del parto y ciento diez (110) días hábiles después del parto; lo
cual hace un total de ciento cuarenta (140) días hábiles; pudiendo ser
acumulados o no a voluntad de la parturienta, previa autorización del
facultativo tratante. Igualmente, se conviene en conceder en caso de madres
adoptantes, un permiso de sesenta (70) días hábiles a objeto de favorecer la
necesaria relación madre-hijo.
1.2.
Por período de lactancia del hijo o hija, tres (3) horas diarias, hasta el
cumplimiento de un (01) año de edad de la hija o hijo.
1.3. Las
instituciones de educación universitaria se comprometen a conceder permiso de
paternidad remunerado a los trabajadores universitarios en caso de nacimiento
de un hijo o hija, según la Ley para la Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad con las siguientes condiciones: Quince (15) días
continuos al padre por nacimiento de hijo o hija. En caso de parto múltiple, el
permiso de paternidad remunerado será de treinta (30) días continuos. En caso
de adopción, se concederá permiso por quince (15) días continuos a los padres
adoptantes que se les conceda la adopción de un niño o niña, contados a partir
de la fecha en que les sea dado en colocación familiar, autorizada por el
Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente con miras a la adopción.
1.4.
Por matrimonio de la trabajadora o trabajador universitario, doce (12) días
hábiles.
1.5.
Por muerte de cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho,
ascendientes o descendientes del trabajador universitario: diez (10) días hábiles
si la muerte ocurre en jurisdicción de la misma entidad federal; doce (12) días
hábiles si ocurre en otra jurisdicción del territorio nacional; quince (15)
días hábiles si la muerte ocurriera en el exterior, a la cual deba trasladarse
el trabajador universitario.
1.6.
Por comparecencia obligatoria ante autoridades judiciales, administrativas y
legislativas, durante el tiempo que fuese necesario.
1.7.
Para aquellos miembros de directiva de Consejos Comunales para asistir a
eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo comunal, previa
convocatoria del Consejo Comunal, hasta un máximo de diez (10) días anuales.
1.8.
Para asistir a eventos, actividades, asambleas, jornadas de trabajo gremial,
sindical, previa convocatoria de las organizaciones sindicales.
1.9.
Para atención del grupo familiar en caso de enfermedad o accidente grave
sufrido, hasta por un máximo de quince (15) días hábiles.
1.10.
Para asistir a actividades a fin de representar al país en eventos deportivos
nacionales e internacionales, bien sea como atleta, entrenador, personal
técnico o de apoyo, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
1.11.
Para asistir en representación de su institución de educación universitaria, a
eventos nacionales e internacionales educativos, científicos, deportivos y
culturales, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
1.12.
Por siniestro que afecte los bienes del trabajador universitario, hasta por
cinco (5) días hábiles, extensibles en casos graves hasta un máximo de quince
(15) días hábiles.
1.13.
Los demás que señalen las leyes como permiso de concesión obligatoria.
2.
PERMISOS NO REMUNERADOS DE CONCESIÓN OBLIGATORIA:
2.1.
Para ejercer cargos de elección popular.
2.2.
Para ejercer cargos judiciales o diplomáticos.
2.3.
Para ejercer funciones públicas relevantes en cargos de libre nombramiento y
remoción de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal.
CLÁUSULA N°
21: PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR
ESTUDIOS
Se
conviene en continuar otorgando permisos para cursar estudios de secundaria,
pregrado y postgrado hasta un máximo de quince (15) horas semanales.
Igualmente, se obliga en conceder permiso hasta doce (12) horas semanales para
realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo que
se encuentren relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador
universitario administrativo u obrero que sean pertinentes con el objetivo de
la institución de educación universitaria. Estos dos tipos de permiso no son
acumulables.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Dichos permisos deben ser pertinentes con el objetivo de las instituciones de
educación universitaria y sólo se otorgarán cuando el horario de estudio
coincida con la jornada de trabajo. La trabajadora o trabajador universitario
debe demostrar que los estudios no pueden cursarse en horarios diferentes a la
jornada de trabajo.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Queda entendido que este permiso se otorgará previa presentación de la
constancia de inscripción y horario de estudios en instituciones de educación
reconocidas por el MPPE y el MPPEU que deberá ser consignada para su
tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva
institución donde presta sus servicios. Los permisos serán renovados
trimestral, semestral o anualmente, conforme al régimen de estudios. La
continuidad del permiso de estudio estará sujeta al rendimiento académico aprobatorio
de la trabajadora o trabajador universitario beneficiado.
CLÁUSULAN°
22: PERMISOS PARA FUNCIONES DOCENTES
Las
trabajadoras y los trabajadores universitarios administrativos y obreros,
tendrán derecho a desempeñar funciones docentes y de investigación hasta un
máximo de quince (15) horas semanales. El desempeño de estas funciones no podrá
causar menoscabo o incumplimiento de las labores inherentes al cargo que ocupa
en la Institución de Educación Universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que en los casos que la trabajadora o trabajador administrativo
u obrero cumpla funciones docentes y de investigación en 26 instituciones de
educación universitaria Oficiales, sólo se reconocerá únicamente el pago de la
jornada hasta un máximo de siete (7) horas semanales. Este permiso no será
acumulable con el permiso para estudio. Este permiso se otorgará previa
presentación del horario de clases asignado.
CLÁUSULA N°
23: PASANTÍAS Y TESIS DEGRADO
Se
conviene en conceder permiso remunerado a las trabajadoras y trabajadores
universitarios que deban realizar pasantías por hasta seis meses continuos. En
el caso de las tesis de grado o trabajo especial de grado, el permiso será por
un máximo de tres (03) meses.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Queda entendido que este permiso se otorgará previa presentación de la
constancia de aprobación de pasantías o inscripción de tesis de instituciones
de educación universitaria reconocidas por el MPPEU, la cual deberá ser
consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la
respectiva institución donde presta sus servicios.
CLÁUSULA N°
24: OTORGAMIENTO DE LICENCIA SABÁTICA
El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria se compromete a
continuar concediendo el porcentaje para licencia sabática hasta el diez por
ciento (10%) anual del total de profesores ordinarios y hasta el diez por
ciento (10%) anual del total de los auxiliares docentes ordinarios en cada uno
de los institutos y colegios universitarios oficiales. En las demás
instituciones de educación universitaria la licencia sabática se otorgará de
acuerdo a la normativa interna.
CLÁUSULA N°
25: DISFRUTE DE VACACIONES
Las
instituciones de educación universitaria concederán a las y los trabajadores
universitarios un disfrute vacacional remunerado de al menos cuarenta y cinco
(45) días continuos anuales en período de vacaciones colectivas de cada
institución de educación universitaria, en concordancia con el calendario
académico, entre los meses de julio, agosto y septiembre. En aquellas
dependencias donde se desarrollen actividades que no puedan ser interrumpidas,
el disfrute de las vacaciones será convenido entre la trabajadora o el
trabajador y los representantes de la respectiva Institución de Educación
Universitaria.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Se mantienen los asuetos remunerados preexistentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Se mantiene el número de días de vacaciones preexistentes a la vigencia de esta
Convención, cuando favorezcan al trabajador o trabajadora.
CLÁUSULA N°
26: SERVICIO MILITAR
Se
conviene que en caso que una trabajadora o trabajador universitario sea llamado
a prestar servicio militar, en conservarle el derecho a ser incorporado a su
puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes para la fecha en que fue
llamado a prestar el mismo. Queda entendido que la reincorporación deberá ser
solicitada dentro de los treinta (30) días continuos a la fecha de haber
finalizado el servicio militar. Asimismo, se conviene a: 1) Reincorporar a la
trabajadora o el trabajador universitario a su puesto de trabajo en las mismas
condiciones, cuando no sea admitido en el servicio militar y regrese a la
institución de educación universitaria en un lapso no mayor de ocho (08) días
continuos y presentando la documentación probatoria respectiva. 2) Pagar las
prestaciones sociales correspondientes, previa presentación de la documentación
probatoria de que ha sido admitido, si así lo solicitase el interesado.
PARAGRAFO ÚNICO:
Durante el periodo del cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio
militar, se procederá a suspender la relación laboral de conformidad con lo
establecido en el literal d del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el
entendido que el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del
trabajador o trabajadora, y no podrá efectuarse su despido, traslado o
desmejora.
CLÁUSULA N°
27: DETENCIÓN POLICIAL
Se
conviene en conceder permiso remunerado de hasta ocho (8) días continuos a la
trabajadora o trabajador universitario que le fuera dictada medida preventiva
privativa de libertad, y se le conservará el derecho al trabajo durante el
tiempo que dure el proceso judicial, por lo que no se podrá declarar el cargo
como vacante. En caso que sea dictada medida cautelar sustitutiva de libertad o
sentencia absolutoria, la trabajadora o trabajador universitario deberá
presentar ante el Departamento de Recursos Humanos, dentro de un lapso no mayor
a quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de excarcelación, los
documentos probatorios correspondientes, a los fines de proceder a su
incorporación al puesto de trabajo.
PARAGRAFO ÚNICO:
En aquellas instituciones en que las y los trabajadores gocen de este beneficio
en mejores condiciones de las establecidas en esta Cláusula, se mantendrán los
beneficios más favorables para el trabajador o trabajadora.
CLÁUSULA N°
28: SUPLENCIAS
Las
partes convienen que cuando un trabajador universitario beneficiario de la
presente Convención Colectiva Única, se encuentre cumpliendo funciones de forma
temporal en un cargo de mayor jerarquía por ausencia de su titular, tendrá
derecho a recibir durante el lapso de la suplencia el pago de la diferencia de
salario existente entre ambos cargos, que corresponda a la escala de salario
prevista en el tabulador y demás beneficios socio-económicos.
CLÁUSULA N°
29: DERECHO PREFERENTE AL CARGO
Las
trabajadoras y trabajadores universitarios obreros que laboren por más de un
mes al servicio de las instituciones de educación universitaria gozarán de
estabilidad en el trabajo según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en
caso de suplencias que excedan tres (3) meses, de quedar el cargo vacante, el
suplente tendrá derecho a ingresar a la institución de educación universitaria,
previo cumplimiento del procedimiento de la cláusula N° 41 de la presente
Convención Colectiva Única.
CLÁUSULA N° 30: CANTIDAD DE ESTUDIANTES POR DOCENTE
Se
conviene en establecer el número de estudiantes por docente, de acuerdo a las
siguientes estipulaciones:
1. En
clase teórica hasta un máximo de treinta (30) estudiantes por aula.
2. En
clase teórico-práctica hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por
actividad.
3. En
clase desarrollada en laboratorios hasta un máximo de dieciséis (16)
estudiantes por laboratorio.
4. En
clase de taller hasta un máximo de dieciséis (16) estudiantes por taller.
5. En
clase de trabajo de campo hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por
actividad.
6. En
clase de trabajo dirigido hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por
actividad.
7. En
clase de práctica deportiva hasta un máximo de veinte (20) estudiantes por
sección.
8. En
pasantías industriales hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente.
9. En
la aplicación de la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación
Superior hasta un máximo de ocho (8) estudiantes por docente.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que estas asignaciones máximas de estudiantes deben ser
adaptadas a las condiciones físicas y de dotación de los ambientes de estudio.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
El cumplimiento de esta cláusula se aplicará progresivamente para no afectar la
normal actividad académica de las y los estudiantes, dentro de las condiciones
específicas de cada institución y programa de formación o carrera.
CLÁUSULA N°
31: CALENDARIO ACADÉMICO
Las
partes convienen en garantizar la participación de las trabajadoras y los
trabajadores docentes y de investigación en la confección de los calendarios
académicos, a través de sus unidades académicas de adscripción. Las
organizaciones sindicales de docentes velarán por el cumplimiento de al menos
ciento ochenta (180) días de actividades académicas anuales y la realización de
dos (2) semestres, tres (3) trimestres o del cumplimiento del año lectivo,
conforme al régimen de estudio.
CLÁUSULA N°
32: RECONOCIMIENTO A PROFESOR UNIVERSITARIO EN SU DÍA
Con
motivo de celebrarse el 5 de diciembre, el Día del Profesor y Profesora
Universitaria, se conviene a partir de la entrada en vigencia de la presente
Convención Colectiva Única, en otorgar anualmente en cada una de las
instituciones de educación universitaria, reconocimientos a los seis (6)
profesores más destacados en las áreas de Docencia, Investigación y Extensión.
Los 29 PRIMERA CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DEL SECTOR UNIVERSITARIO
Reconocimientos serán distribuidos equitativamente entre
cada una de las áreas, según baremo establecido entre las partes para tal fin.
El reconocimiento deberá ser realizado en acto público y nacional, y se
simbolizará con la entrega de un botón y certificado.
De
igual manera, las instituciones de educación universitaria con motivo de
celebrarse el 5 de diciembre, el Día del Profesor y Profesora Universitaria, a
partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva, postularán
para la distinción “ORDEN ANDRÉS BELLO”, en primera, segunda y tercera clase, a
treinta (30) miembros del personal docente de las instituciones de educación
universitaria, beneficiarios de esta Convención y que reúnan los requisitos
establecidos por el Decreto de la Orden para el otorgamiento de dicha
distinción. Las postulaciones serán presentadas por FENASINPRES de acuerdo a la
siguiente distribución:
1.
Primera clase: cinco (05)
2.
Segunda clase: nueve (09)
3.
Tercera clase: dieciséis (16).
PARAGRAFO ÚNICO:
Esta cláusula subsume las cláusulas 45 y 49 de la I Convención Colectiva
FENASINPRES-MES 2005-2007, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada
en vigencia de la presente Convención Colectiva Única.
CLÁUSULA N°
33: ORDEN “27 DE JUNIO”:
Se
conviene, a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva
Única, en entregar a la FENASINPRES, con sesenta (60) días de anticipación a la
fecha de otorgamiento de la Orden, las planillas para postular, anualmente, un
total de setenta (70) Miembros del Personal Docente y de Investigación.
FENASINPRES, por su parte, se compromete a postular Personal Docente y de
Investigación, con los méritos académicos, profesionales, antigüedad,
condiciones éticas y morales exigidas para recibir la Orden, según baremo. Para
ello la FENASINPRES nombrará una Comisión Nacional, integrada por tres (3)
afiliados, durante el Primer Trimestre del año, que evaluará las postulaciones.
Dicha comisión tendrá una vigencia de un (01) año.
CLÁUSULA N°
34: ÁREAS ESPECIALES PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
Se
conviene en garantizar espacios especiales para el mejor desempeño de las
trabajadoras y los trabajadores universitarios. En especial:
1.
Áreas específicas con dotación apropiada para el consumo de alimentos.
2.
Salones o cubículos para las trabajadoras y los trabajadores docentes y de
investigación.
3.
Áreas para el descanso y aseo de las trabajadoras y los trabajadores obreros
dotadas con agua potable, instalaciones sanitarias y casilleros para el
resguardo de sus útiles personales.
CLÁUSULA N° 35: TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN AMBIENTES DE TRABAJO
CON RIESGO LABORAL
Quienes
presten sus servicios en laboratorios y depósitos de sustancias químicas y
biológicas, talleres gráficos, comedores, lugares con depósitos de
combustibles, pintores, laqueadores, aseadoras y aseadores en áreas de alto
riesgo, auxiliares de anatomía, herreros - soldadores y cualquier otra
actividad de igual riesgo, no podrán permanecer por más de quince (15) años en
sus funciones; los plomeros que trabajen con aguas servidas por más de diez
(10) años en el desempeño de esas tareas; los conductores de flota pesada, así
como los vigilantes de turno nocturno no más de veinte (20) años. Estas
trabajadoras y trabajadores serán reubicados progresivamente por la unidad de
recursos humanos o de personal, en otro cargo con igual o mayor salario, según
sus capacidades y destrezas, de común acuerdo con la trabajadora o trabajador
universitario. Las organizaciones sindicales velarán por el cumplimiento de la
presente Cláusula. En el caso de las y los trabajadores de bibliotecas,
archivos y centros de documentación se garantizarán las condiciones óptimas en
cuanto a limpieza, humedad relativa, fumigación, expurgo, análisis
bacteriológico y demás medidas que aseguren un ambiente adecuado para el
desarrollo de sus funciones.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Esta Cláusula se implementará progresivamente para garantizar su viabilidad sin
afectar el funcionamiento de los servicios.
CLÁUSULA N°
36: ÚTILES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se
conviene en dotar a las trabajadoras y trabajadores universitarios de todos los
materiales de protección y seguridad necesarios a los fines de facilitar la
realización del trabajo asignado con la debida protección y seguridad y los
demás implementos necesarios para el mejor desempeño y seguridad de sus
labores. Las instituciones de educación universitaria velarán por la entrega y
uso obligatorio de este material. La entrega no oportuna de este o cualquier
otro beneficio será responsabilidad absoluta de la institución de educación
universitaria.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Los recursos necesarios para el cumplimiento de esta cláusula deberán ser
incluidos en el presupuesto anual de cada institución universitaria, a fin de
dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido.
CAPÍTULO VIII: TABLAS DESALARIOS Y BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS
CLÁUSULA N°
64: TABLAS GENERALES DE SUELDOS Y SALARIOS DE LAS TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Se
convienen las Escalas de Sueldos y Salarios para las trabajadoras y trabajadores
universitarios activos, conforme las siguientes tablas:
TABLADESUELDOS DELAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOCENTES
Y DEINVESTIGACIÓN
|
VIII CARGOS DEDICACIÓN A partir del 01-01-2013 A partir
del 01-09-2013 A partir del 01-01-2014 INSTRUCTOR DEDICACIÓN EXCLUSIVA 5.026
6.283 7.854 INSTRUCTOR Tiempo Completo 4.204 5.255 6.568 INSTRUCTOR
Medio Tiempo 2.102 2.627 3.284 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 7 Horas 2.018
2.522 3.153 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 6 Horas 1.730 2.162 2.702 INSTRUCTOR
Tiempo Convencional 5 Horas 1.441 1.802 2.252 INSTRUCTOR Tiempo
Convencional 4 Horas 1.153 1.441 1.802 INSTRUCTOR Tiempo Convencional
3 Horas 865 1.081 1.351 INSTRUCTOR Tiempo Convencional 2 Horas 577
721 901 44
|
CLÁUSULA N°
65: PRIMA POR HOGAR
Se
conviene en pagar mensualmente a las trabajadoras y a los trabajadores
universitarios en condición de activos con una jornada a tiempo completo y
dedicación exclusiva, una prima por hogar por la cantidad de Quinientos Sesenta
Bolívares (Bs. 560,00), la cual será incrementado a partir del primero (01) de
enero de 2014 a la cantidad de Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 620,00). Esta
prima tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Esta prima subsume las Cláusulas Nros. 29 y 24 de la I Convención Colectiva
FETRAUVE-MPPES 2008-2010 y FENASTRAUV-MPPES 2008- 2010 respectivamente, así
como las Resoluciones Nros. 1.096 – 1.097 de fecha 17/05/2011, publicadas en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.675 de la misma
fecha las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la
presente Convención Colectiva Única; y sustituye a todas las primas por hogar,
de naturaleza familiar o carácter similar que sean pagadas en las Instituciones
de Educación Universitaria, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea
más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos
beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N°
66: PRIMA POR HIJAS E HIJOS
Se
conviene en pagar mensualmente una prima por hijas e hijos de las trabajadoras
y los trabajadores universitarios en condición de activos con una jornada a
tiempo completo o dedicación exclusiva, por la cantidad de Trescientos Veinte
Bolívares (Bs. 320,00), la cual será incrementada a partir del 1° de enero de
2014, a la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00). Esta prima
tiene carácter salarial y será pagada al padre y a la madre en el caso de que
ambos sean trabajadores universitarios activos.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El disfrute de este beneficio se establece hasta un máximo de seis (6) hijos o
hijas de estado civil solteros y no emancipados que dependan económicamente de
la trabajadora o trabajador universitario, desde los cero (0) años hasta los
veintiún (21) años de edad; en caso que la hija o hijo curse estudios de
educación universitaria, se pagará la prima hasta la edad de veinticinco (25)
años inclusive.
En el
caso de las hijas e hijos mayores de dieciocho años hasta los veintiún años, deberán
presentar en los primeros treinta días continuos de cada ejercicio fiscal, la
carta de soltería notariada y de expensas emitida por la Alcaldía o Consejo
Comunal correspondiente a los fines de mantener el pago del beneficio; una vez
cumplidos los veintidós (22) años de edad, deberá presentar adicionalmente
constancia de estudios de pregrado universitario; las cuales serán renovadas
semestralmente, salvo que el régimen de estudios sea anual.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación de la partida de
nacimiento, que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento
de Recursos Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios; el
beneficio será pagado a partir de la fecha en que se consigne la partida de
nacimiento ante el Departamento de Personal.
PARÁGRAFO TERCERO:
Esta prima subsume las Cláusulas Nros. 26, 25, 30 y 24 de la Convención
Colectiva FENASTRAUV-MPPES 2008-2010, II Convención Colectiva FETRAESUV-MES
2004-2006, I Convención Colectiva FETRAUVE-MPPES 2008-2010 y I Convención
Colectiva FENASINPRES-MES 2005-2007 respectivamente, las cuales quedan sin
efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva
Única; y sustituye a todas las primas por hijos o carácter similar que sean
pagadas en las instituciones de educación universitaria salvo que el monto
percibido por dicho concepto sea más favorable. En ningún caso estos beneficios
serán acumulables.
CLÁUSULA N°
67: PRIMA PARA LA ATENCIÓN DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD GRAVE O SEVERA
A los
fines de brindarles atención integral y protección social, se conviene en crear
una prima de carácter salarial para los hijos e hijas de las trabajadoras y
trabajadores universitarios activos con una jornada a tiempo completo o
dedicación exclusiva, que presenten una discapacidad que no le permita valerse
por sí mismos sin límite de edad, certificada por el CONAPDIS como grave o
severa, o grados III, IV y V, por un monto mensual por la cantidad de Mil
quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Este monto será incrementado a partir del
primero de enero de 2014, a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.
1.800,00), para coadyuvar a los gastos de atención médica y pedagógica.
Esta
prima excluye el pago de la Prima por Hijos, salvo en aquellas instituciones de
educación universitaria donde se paguen de forma conjunta.
PARAGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del certificado y
calificación de persona con discapacidad emitido por el CONAPDIS o los centros
de atención hospitalaria acreditados a tal fin, que deberá ser consignada para
su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la respectiva
institución donde presta sus servicios; el beneficio será pagado a partir de la
fecha en que se consigne el certificado ante el Departamento de Personal,
debiendo presentar anualmente informe médico actualizado en los primeros
treinta (30) días continuos de cada ejercicio fiscal.
En el
caso de las hijas e hijos mayores de dieciocho (18) años de edad, deberán
presentar adicionalmente en los primeros treinta días continuos de cada
ejercicio fiscal, constancias de expensas emitida por la Alcaldía o Consejo
Comunal correspondiente a los fines de mantener el pago del beneficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Este beneficio subsume e integra las Cláusula Nº 25 de la I Convención
Colectiva FENASINPRES- MES- 2005 – 2007, 25 de la II Convención Colectiva
FETRAESUV-MES 2004-2006 y 27 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES
2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de
la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las primas por
hijos con discapacidad o carácter similar que sean pagadas en las instituciones
de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea
más favorable. Aquellas trabajadoras y trabajadores que actualmente estén
percibiendo una prima incluida en las Cláusulas de convenios preexistentes
mencionadas en este parágrafo y no estuvieran incluidos en los condicionantes
de la cláusula 67, continuarán percibiendo el beneficio en los términos y
condiciones previamente establecidos en los convenios preexistentes.
CLÁUSULA N° 68: PRIMA DE APOYO A LA ACTIVIDAD DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN
Se
conviene en crear un incentivo mensual de carácter salarial para las
trabajadoras y trabajadores docentes a tiempo completo y dedicación exclusiva
en condición de activos, a partir del primero de enero de 2013 por la cantidad
de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), la cual será incrementada a partir del
primero de enero de 2014 a la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.
650,00); a los fines de promover la actividad científica, tecnológica y de
interacción con el medio social y productivo, en virtud que son los
responsables de la enseñanza, investigación y extensión, así como de la
orientación moral, ética y cívica que deben impartir a sus estudiantes, y
permita coadyuvar con la renovación de la estructura de investigación
universitaria.
NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el
análisis de costo por tratarse de trabajadores y trabajadoras Docentes, y para
nuestro cálculo estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.
CLÁUSULA N°
69: PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN
Se
conviene en pagar a las trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros
en condición de activos, con título universitario de Técnicos Superior
Universitario, Licenciado o equivalente y postgrado, una prima mensual, de
acuerdo a los términos siguientes:
TÍTULO
|
A
PARTIR DEL 01/01/2013 (Bs.)
|
A
PARTIR DEL 01/01/2014 (Bs.)
|
Técnico
Superior Universitario
|
Bs. 600,00
|
Bs. 700,00
|
Licenciado
o Equivalente
|
Bs. 750,00
|
Bs. 800,00
|
Postgrado
(Especialización, Maestría, Doctorado)
|
Bs. 850,00
|
Bs. 900,00
|
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del título
universitario obtenido en instituciones de educación universitaria venezolanas
reconocidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria
y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente. La
prima será pagada solo por el título universitario de mayor nivel. El pago será
efectivo a partir de la consignación del título universitario y verificado el
cumplimiento de sus requisitos por el Departamento de Recursos Humanos de la
respectiva institución de educación universitaria en la cual presta servicios.
Esta prima tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Esta cláusula subsume las cláusulas Nº 26, 34 y 22 de la II Convención
Colectiva FETRAESUV- MES- 2004 – 2006, la Convención Colectiva FETRAUVE-MPPES
2008-2010 y la Convención Colectiva FENASTRAUV-MPPES 2008-2010 respectivamente,
así como la Resolución Nº 1.096 de fecha 17 de mayo de 2011, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.675 de la misma
fecha; las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la
presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las primas por
profesionalización o de carácter similar que sean pagadas en las instituciones
de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea
más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos
beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N°
70: PRIMA POR TITULARIDAD
Se
conviene en pagar una prima mensual a los miembros del personal docente y de
investigación en condición de ordinarios que ostenten la categoría de profesor
Titular y Auxiliar Docente V, a Dedicación Exclusiva y a Tiempo Completo, que
tengan por lo menos un año de antigüedad en la categoría correspondiente, de
acuerdo a la siguiente fórmula: (Monto de la prima x años de servicio en la
categoría), según la siguiente tabla:
CATEGORÍA
|
MONTO
DE LA PRIMA A PARTIR DEL 01/01/2013 (Bs.)
|
MONTO
DE LA PRIMA A PARTIR DEL 01/01/2014 (Bs.)
|
TITULAR
DEDICACIÓN EXCLUSIVA Y TIEMPO COMPLETO
|
Bs. 170,00
|
Bs. 200,00
|
AUXILIAR
DOCENTE V DEDICACIÓN EXCLUSIVA
|
Bs. 120,00
|
Bs. 150,00
|
PARÁGRAFO PRIMERO:
Se contarán los años de servicio en la categoría de Titular o Auxiliar Docente
V, en las dedicaciones anteriormente señaladas, hasta que le sea otorgado a la
trabajadora o trabajador docente el beneficio de jubilación o pensión por
incapacidad.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Esta prima subsume la Cláusula Nº 30 de la I Convención Colectiva
FENASINPRES-MES 2005-2007, la cual queda sin efecto a partir de la entrada en
vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las
primas por antigüedad, titularidad o carácter similar que sean pagadas en las
instituciones de educación universitaria.
NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el
análisis de costo por tratarse de trabajadores y trabajadoras Docentes, y para
nuestro cálculo estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.
CLÁUSULA N°
71: PRIMA POR ANTIGÜEDAD
Se
conviene en mantener el pago de una prima mensual de antigüedad a las
trabajadoras y trabajadores administrativos y obreros, equivalente al uno coma
cinco por ciento (1,5%) del salario normal multiplicado por cada año de
servicio en instituciones de educación universitaria (IEU), de acuerdo a la
siguiente fórmula:
[(Salario básico+ Σ Primas salariales) x 1.5% x años de
servicio IEU]
Los
años de servicio serán acumulados hasta que le sea otorgado a la trabajadora o
trabajador universitario el beneficio de pensión por jubilación, incapacidad o
sobrevivientes. Esta prima tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Esta cláusula subsume las cláusulas Nº 28, y 5 de la I Convención Colectiva
FETRAUVE-MPPES 2008-2010 y la Convención Colectiva FENASTRAUV-MPPES 2008-2010
respectivamente, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en
vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las
primas por antigüedad o carácter similar que sean pagadas en las instituciones
de educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea
más favorable. En ningún caso estos beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N° 72: PRIMA PARA CHOFERES
Se
conviene el pago de una prima mensual de carácter salarial para las
trabajadoras y trabajadores obreros activos que presten servicio efectivo
tripulando motocicletas, vehículos livianos, pesados, tractores y autobuses; a
partir del primero (01) de enero de 2013 por la cantidad de Cuatrocientos
cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), la cual será incrementada a partir del
primero (01) de enero de 2014 a la cantidad de Quinientos cincuenta Bolívares
(Bs. 550,00).
NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el
análisis de costo por tratarse de Personal Obrero, y para nuestro cálculo
estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.
CLÁUSULA N°
73: PRIMA DE COMPENSACION SALARIAL
En
aquellas instituciones donde permanezca una prima con este nombre para el
personal obrero, se mantiene en las mismas condiciones preexistentes a esta
Convención Colectiva Única, sin incrementos en su monto.
NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el
análisis de costo por tratarse de Personal Obrero, y para nuestro cálculo
estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.
CLÁUSULA N°
74: REMANENTE DE IMPLEMENTACION DEL TABULADOR
Se
ratifica en toda su extensión y contenido la Cláusula 41 de la Primera
Normativa Laboral del Sector Administrativo 2008 – 2010.
CLÁUSULA N°
75: APORTEA LAS CAJAS DE AHORRO DE LAS
TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Se
conviene en mantener como aporte al ahorro de las trabajadoras y los
trabajadores universitarios la cantidad equivalente al diez por ciento (10%)
del salario básico mensual devengado por la trabajadora o el trabajador
universitario. Esta cantidad debe ser depositada mensualmente en las cajas de
ahorro respectivas. La trabajadora o el trabajador deberán aportar como mínimo
el diez por ciento (10%) del salario básico mensual.
PARÁGRAFO ÚNICO:
En aquellas instituciones de educación universitaria donde se contemple un
aporte más favorable, se mantendrá el que más beneficie a la trabajadora o al
trabajador universitario.
CLÁUSULA N°
76: RECONOCIMIENTO DE LOS CINCO DÍAS ANUALES
Las
instituciones de educación universitaria seguirán pagando cinco (5) días de
salario integral al año a las trabajadoras y los trabajadores obreros en los
casos donde el sistema de pago sea quincenal o mensual. Dichos días serán
pagados conjuntamente con el bono de fin de año. Cuando el año sea bisiesto se
pagarán seis (6) días.
NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el
análisis de costo por tratarse de Personal Obrero, y para nuestro cálculo
estamos trabajando solamente con Personal Administrativo.
CLÁUSULA N°
77: BONO VACACIONAL
Se
conviene en pagar un bono a las trabajadoras y trabajadores universitarios
activos que hayan laborado durante un (01) año de servicios ininterrumpido,
incluyendo a los que disfruten licencia sabática o cualquier otro permiso
remunerado equivalente a noventa (90) días de salario integral devengado en el
mes de junio. El pago de este bono se hará efectivo en la primera quincena del
mes de julio. El cálculo de dicho beneficio se realizará de manera que no
produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente fórmula:
((Salario
básico+ Σ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)+((Salario básico+ Σ Primas
salariales+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/12))/30*90 El porcentaje de la caja de
ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y trabajadores universitarios
que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El pago de la bonificación de las trabajadoras y trabajadores universitarios
que para el treinta de junio no tengan un (01) año de servicio ininterrumpido,
se hará proporcional al número de meses completos efectivamente laborados. En
aquellas instituciones donde por convenios o normas internas se aplique un
criterio que beneficie más al trabajador o trabajadora, este se mantendrá.
CLÁUSULA N°
78: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Se
conviene en mantener el pago de un bono de fin de año a las trabajadoras y
trabajadores universitarios equivalente a noventa (90) días de salario integral
devengado en el mes de octubre. El pago de esta bonificación se hará efectivo
durante el mes de noviembre. El cálculo de dicho beneficio se realizará de
manera que no produzca efecto sobre sí mismo, de acuerdo a la siguiente
fórmula:
((Salario
básico+ Σ Primas salariales + 10% Caja de Ahorros)+((Salario básico+ Σ Primas
salariales+ 10% Caja de Ahorros)/30*90/12))/30*90
El
porcentaje de la caja de ahorro sólo será considerado a las trabajadoras y
trabajadores universitarios que se encuentren afiliados a las mismas. Este bono
tiene carácter salarial.
PARÁGRAFO PRIMERO:
El pago de la bonificación se hará proporcional al número de meses completos
efectivamente laborados. En aquellas instituciones donde por convenios o normas
internas se aplique un criterio que beneficie más al trabajador o trabajadora,
este se mantendrá.
CLÁUSULA N°
79: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Se
conviene en pagar mensualmente el beneficio previsto en el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, a
los trabajadores y trabajadoras universitarios en condición de activos,
aplicando como monto para el personal que labora a dedicación exclusiva o a
tiempo completo el valor de cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50
UT) por treinta (30) días al mes, que a los efectos presupuestarios en ningún
caso excederá o superará de treinta (30) días calendario. El monto nominal será
ajustado cada año al valor de la unidad tributaria vigente desde el momento de
su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En
el caso de las trabajadoras y trabajadores con jornada a medio tiempo, el pago
de este beneficio se realizará en base al valor de cero coma veinticinco de la
unidad tributaria (0,25 UT) por cada uno de los días de cada mes, que a los
efectos presupuestarios en ningún caso excederá o superará los treinta (30)
días calendario.
El
beneficio será pagado a las trabajadoras y trabajadores universitarios a través
de tickets, cupones o cargas electrónicas, prefiriendo en todo caso los
instrumentos de pago de este beneficio existentes en la banca pública nacional,
de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 9.386, de fecha
18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112, de esa misma
fecha, el cual contiene la 56 Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de
Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Se conviene en pagar en el mes de diciembre de 2013, un bono navideño
equivalente a treinta (30) días adicionales al beneficio pagado por concepto
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los
Trabajadores y Trabajadoras, el cual será incrementado a partir del mes de
diciembre de 2014 a cuarenta y cinco (45) días.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
El presente beneficio de alimentación también se pagará y permanecerá vigente
durante el período de vacaciones; días feriados, asuetos, permisos pre y
postnatal; reposo médico por enfermedad hasta cincuenta y dos (52) semanas
continuas, si se encuentran debidamente expedidos por un centro asistencial
público, o privado debidamente convalidado ante el Instituto de Previsión y Asistencia
Social del Ministerio de Educación, o el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales, cuando la trabajadora o trabajador universitario se encuentre de
permiso debidamente justificado, incluyendo aquellos de concesión potestativa,
permiso por estudios y licencia sabática, exclusivamente en el caso del
personal docente.
PARÁGRAFO TERCERO:
Cuando la trabajadora o trabajador universitario tenga pactada una jornada a
tiempo convencional tendrá derecho a percibir este beneficio prorrateando el
monto total del mismo por el número de horas y se considerará satisfecha la
obligación por las instituciones de educación universitaria, cuando de
cumplimiento a la alícuota respectiva que le corresponda.
PARÁGRAFO CUARTO:
Esta beneficio subsume las Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva
FENASINPRES- MES- 2004 – 2006, 32 de la I Convención Colectiva FETRAUVE- MES-
2008 – 2010 y 32 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES 2008-2010, las
cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente
Convención Colectiva Única, y sustituye a todas las formas del cumplimiento del
beneficio de alimentación que sean pagadas en las instituciones de educación
universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable
a la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán
acumulables.
CLÁUSULA N°
80: BECAS PARALAS HIJAS E HIJOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS
Se
conviene en realizar un aporte mensual, por concepto de becas para las hijas e
hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios que cursen estudios de
primaria, secundaria y pregrado universitario hasta los veinticinco (25) años
de edad, otorgando la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por cada
hija o hijo (hasta un máximo de seis (6) hijas o hijos). Dicho aporte será
incrementado a partir del primero (1º) de enero de 2014, a la cantidad de
Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375,00). Este aporte tendrá carácter
no remunerativo o no salarial de conformidad con lo previsto en el numeral 6
del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación de la constancia
de inscripción o de estudios de la hija o hijo beneficiario, que deberá ser
consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos Humanos de la
respectiva institución donde presta sus servicios; el beneficio será pagado a
partir de la fecha en que se consignen las constancias ante el Departamento de
Personal o Recursos Humanos. Cuando ambos padres trabajen en la misma
institución de educación universitaria, se pagará preferiblemente a la madre.
En el
caso de las hijas e hijos mayores de dieciocho años hasta los veinticinco años,
deberán presentar constancia de estudios de pregrado universitario, la cual
será renovada semestralmente, salvo que el régimen de estudios sea por año.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Este beneficio subsume e integra las Cláusulas Nº 64 de la I Convención
Colectiva FENASINPRES-MES 2005 – 2007; N° 41 de la II Convención Colectiva
FETRAESUV-MES 2004-2006, y N° 29 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES
2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de
la presente Convención Colectiva Única, y sustituye todos los aportes por becas
o carácter similar que sean pagadas en las instituciones de educación
universitaria, salvo que el monto percibido y condiciones para el disfrute por
dicho concepto, sean más favorable para la trabajadora o trabajador. En ningún
caso estos beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N°
81: CONTRIBUCIÓN PARA LA ADQUISIÓN DE ÚTILES ESCOLARES
Se
conviene en pagar como ayuda para la adquisición de útiles escolares para los
hijos de las trabajadoras y trabajadores universitarios que cursen estudios de
educación inicial, primaria, secundaria y pregrado universitario hasta los
veinticinco (25) años de edad, la cantidad de Mil ochocientos Bolívares (Bs.
1.800,00) por cada hija o hijo (hasta un máximo de seis (6) hijas o hijos).
Dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de 2014, a la
cantidad de Dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00). Este monto será
entregado antes del 30 de julio de cada año. Las trabajadoras y trabajadores
universitarios deberán entregar la constancia de inscripción o estudios de la
alumna o alumno para solicitar el disfrute de este beneficio. Este aporte
tendrá carácter no remunerativo o no salarial de conformidad con lo previsto en
el numeral 5 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En caso de que ambos
padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este
beneficio se otorgará preferiblemente a la madre.
PARAGRAFO ÚNICO:
Esta cláusula subsume las cláusulas 10 de la I Convención Colectiva
FENASOESV-ME 1997-1999 y 28 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES
2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de
la presente Convención Colectiva Única; y sustituye todos los aportes de
carácter similar, salvo que el monto percibido o las condiciones de su
otorgamiento sean más favorables para la trabajadora o el trabajador. En ningún
caso estos beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N°
82: CONTRIBUCIÓN PARA JUGUETES NAVIDEÑOS DE LAS HIJAS E HIJOS DE LAS
TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
Se
conviene en pagar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, una
contribución o ayuda que permita la adquisición de juguetes de carácter
educativo, ecológico y que no sean de naturaleza bélica ni inciten a la
violencia a las hijas e hijos de las trabajadoras y trabajadores
universitarios.
Serán
beneficiarios de esta contribución, las hijas e hijos menores a trece (13) años
de edad, hasta un máximo de seis (6) hijas o hijos por trabajadora o
trabajador. La ayuda se otorgará de igual manera, a las hijas e hijos que
cumplan los trece (13) años de edad durante los meses de octubre, noviembre y
diciembre del ejercicio fiscal correspondiente.
Dicha
contribución o ayuda para el año 2013, será por la cantidad de Un Mil
Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y se incrementará para el año 2014 a Un
Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) por cada hijo o hija. Esta cantidad
podrá ser pagada en ticket cupón, carga de tarjeta electrónica o, incluso en
efectivo en la cuenta nómina de la trabajadora o trabajador, sin que en ningún
caso pierda su carácter no remunerativo o no salarial de conformidad con lo
previsto en el numeral 5 del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuando
ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este
beneficio se otorgará preferiblemente a la madre.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Esta contribución subsume la Cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva
FENASTRAUV-MES 2008-2010, y N° 37 de la II Convención Colectiva FETRAESUV-MES
2004-2006, las cuales quedan sin efecto a partir de la entrada en vigencia de
la presente Convención Colectiva Única; y sustituye todos los aportes, ayudas o
contribuciones para la compra de juguetes o provisión de los mismos que sean
pagadas en las Instituciones de Educación Universitaria, salvo que el monto
percibido por dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador.
En ningún caso estos beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N°
83: FINANCIAMIENTO DE ESTUDIOS DE POSTGRADO Y DE ACTUALIZACIÓN
Las
instituciones de educación universitaria establecerán dentro de sus planes de
formación y desarrollo institucional, el financiamiento de postgrados y
estudios de actualización de las trabajadoras y los trabajadores
universitarios.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Se mantienen los beneficios establecidos en Actas Convenio y Convenios
Colectivos preexistentes, conforme a las normativas internas de las
instituciones de educación universitaria.
NOTA: Esta cláusula no es tomada en cuenta para el
análisis de costo por no especificar el monto basado en el cálculo para el
financiamiento de estudios nivel 4 (postgrados)
CLÁUSULA N°
84: APORTE POR MATRIMONIO
Se
conviene en pagar un aporte único a la trabajadora o al trabajador
universitario que contraiga matrimonio, por la cantidad de Dos Mil Bolívares
(Bs. 2.000,00). Dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de
2014 a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Queda
entendido que este pago se otorgará previa presentación del Acta de Matrimonio,
que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos
Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del
plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha del
matrimonio, las partes acuerdan el establecimiento de una Comisión Paritaria a
los efectos de establecer los procedimientos e instructivos para el
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente
Cláusula.
Si el
matrimonio es entre miembros de la comunidad universitaria, el aporte se
realizará a ambos contrayentes. Este beneficio no tiene carácter salarial, de
conformidad con el único aparte del artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Este aporte subsume las Cláusula Nº 62 de la I Convención Colectiva
FENASINPRES-MES 2005-2007, y N° 23 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES
2008-2010, las cuales quedan sin efecto a partir de la homologación de la
presente Convención Colectiva Única, y sustituye todos los aportes, ayudas o
contribuciones por matrimonio que sean pagadas en las Instituciones de
Educación Universitaria, salvo que el monto percibido o las condiciones por
dicho concepto sea más favorable para la trabajadora o el trabajador. En ningún
caso estos beneficios serán acumulables.
CLÁUSULA N°
85: APORTE POR NACIMIENTO DE HIJAS E HIJOS
Se
conviene en pagar a las trabajadoras y trabajadores universitarios, un aporte
único por el nacimiento de hija o hijo, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.
2.000,00); dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de 2014
a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). Queda entendido
que este pago, se otorgará previa presentación del Acta de Nacimiento, que
deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos
Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del
plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de
nacimiento. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de una Comisión
Paritaria a los efectos de establecer los procedimientos e instructivos para el
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente
Cláusula. Las trabajadoras y los trabajadores a quienes se les conceda en
adopción una niña o un niño gozarán también de este aporte.
Cuando
ambos padres trabajen en la misma institución de educación universitaria, este
beneficio se otorgará preferiblemente a la madre. Este beneficio no tiene
carácter salarial, de conformidad con el único aparte del artículo 105 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores
y Las Trabajadoras.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Este aporte subsume las Cláusula Nº 61 de la I Convención Colectiva
FENASINPRES-MES 2005-2007, y N° 25 FENASTRAUV-MES 2008- 2010, las cuales quedan
sin efecto a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva
Única, y sustituye todos los aportes, ayudas o contribuciones por nacimiento,
canastillas o similares que sean pagadas en las instituciones de educación
universitaria, salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más favorable
para la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios serán
acumulables.
CLÁUSULA N° 86: AYUDA POR FALLECIMIENTO
Se
conviene en otorgar un aporte único por el fallecimiento de la trabajadora o el
trabajador universitario, la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Dicho aporte será incrementado a partir del primero de enero de 2014 a la
cantidad de Dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); en caso del
fallecimiento de algún integrante del grupo familiar se pagará el cincuenta por
ciento (50%) del monto anteriormente acordado. Igualmente, se conviene que en
caso de muerte de algún integrante del grupo familiar de varios trabajadores de
la misma institución de educación universitaria, la ayuda se otorgará a uno
sólo de ellos. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la
comisión paritaria a los fines de establecer los procedimientos e instructivos
para el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la
presente cláusula.
Queda
entendido que este pago, se otorgará previa presentación del Acta de Defunción,
que deberá ser consignada para su tramitación ante el Departamento de Recursos
Humanos de la respectiva institución donde presta sus servicios, dentro del
plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha del
fallecimiento. Cuando la trabajadora o trabajador universitario mantenga una
relación laboral a medio tiempo con la institución de educación universitaria,
se efectuará un aporte del cincuenta por ciento (50%) del monto anteriormente acordado.
Este beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con el numeral 7 del
artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Este aporte subsume la Cláusula 33 de la Convención Colectiva FENASTRAUV-MES
2008-2010, la cual queda sin efecto a partir de la homologación de la presente
Convención Colectiva Única, y sustituye a todos los aportes, ayudas o
contribuciones por fallecimiento o de naturaleza similar que sean pagadas en
las instituciones de educación universitaria salvo que el monto percibido por
dicho concepto sea más favorable. En ningún caso estos beneficios serán
acumulables.
CLÁUSULA N°
87: BONO POR DOCTORADO
Se
conviene en continuar otorgando a las trabajadoras y trabajadores docentes y de
investigación ordinarios en condición de activos, que posean títulos que lo
acrediten como Doctor, un bono equivalente al diecinueve por ciento (19%) del
sueldo mensual asignado a la categoría académica y dedicación donde esté
ubicado la trabajadora o el trabajador, multiplicado por doce (12) meses. Esta
bonificación será pagada en el mes de noviembre de cada año.
PARAGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que este pago se otorgará previa presentación del título
universitario de postgrado obtenido en instituciones de educación universitaria
reconocidas por el MPPEU y debidamente registrado ante la Oficina de Registro
Público competente.
El
pago será efectivo a partir de la consignación del título universitario y
verificado el cumplimiento de sus requisitos por el Departamento u Oficina
competente. Este beneficio no tiene carácter salarial.
PARAGRAFO SEGUNDO:
Las trabajadoras y trabajadores universitarios docentes y de investigación, que
para la fecha del otorgamiento de la pensión por jubilación percibieran el bono
por doctorado, mantendrán el pago del beneficio.
PARAGRAFO TERCERO:
Este beneficio subsume la Cláusula Nº 26 de la I Convención Colectiva
FENASINPRES- MES- 2005 – 2007, la cual queda sin efecto a partir de la entrada
en vigencia de la presente Convención Colectiva Única, y sustituye a todos los
bonos por doctorado o carácter similar que sean pagados en las instituciones de
educación universitaria salvo que el monto percibido por dicho concepto sea más
favorable a la trabajadora o el trabajador. En ningún caso estos beneficios
serán acumulables.
CLÁUSULA N°
88: DOTACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR
Se
conviene en suministrar a las trabajadoras y a los trabajadores universitarios
una dotación anual de prendas de vestir de acuerdo a las especificaciones y
convenios preexistentes a la presente normativa laboral. Esta dotación será
escogida por los sindicatos, en cuanto a tipo y calidad. Se entregará por las
instituciones de educación universitaria a cada uno para su administración en
el primer trimestre de cada año prorrogable por un máximo de treinta (30) días.
Queda entendido que las instituciones de educación universitaria deberán
realizar un proceso de contratación para la adquisición de la dotación; las
mismas harán público el nombre de la empresa que obtenga la buena pro y las
comisiones de contratación se reservarán la muestra seleccionada para garantizar
la calidad, acabado y confección del producto. Igualmente queda convenido que
el uso de estas prendas de vestir son de carácter obligatorio.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Los recursos necesarios para cumplir con esta cláusula deberán ser incluidos en
el presupuesto anual de cada institución universitaria, a fin de dar
cumplimiento a lo aquí estipulado.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Para la mayor claridad y transparencia, cada institución convocará a un proceso
de contratación de acuerdo a la normativa legal vigente, en la cual participe
una representación sindical con voz y voto en la escogencia de las prendas de
vestir.
NOTA: En esta cláusula no se especifica el monto correspondiente a
la dotación de prendas de vestir, decisión que es tomada por los miembros del sindicato
de trabajadores universitarios.
CLÁUSULA N°
89: PRESTACIONES SOCIALES
Las
instituciones de educación universitaria convienen en dar cumplimiento a partir
de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única a lo dispuesto
en los artículos 141, 142 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Las instituciones de educación universitaria convienen en continuar
reconociendo los acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en
materia de prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, siempre y cuando no coliden con esta.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
A los efectos de la presente cláusula se reconocerá el tiempo de servicio
acumulado por el personal docente de acuerdo con los reglamentos internos, así
como los convenios pre existentes de existir en cada institución de educación
universitaria.
PARÁGRAFO TERCERO:
Se conviene en constituir una comisión paritaria con la finalidad de revisar y
hacer seguimiento al pago de las prestaciones sociales e intereses acumulados a
las trabajadoras y los trabajadores universitarios jubilados.
CLÁUSULA N°
90: PAGO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Las
instituciones de educación universitaria se comprometen en cumplir con el pago
de los intereses de prestaciones sociales en el mes de abril de cada año
calculados en base a la normativa legal vigente, establecidas en los acuerdos
internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de prestaciones
sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siempre y
cuando no coliden con esta.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Las instituciones de educación universitaria se comprometen en entregar en el
mes de marzo de cada año a través de las oficinas de recursos humanos, el
estado de las prestaciones sociales e intereses acumulados a cada trabajadora o
trabajador universitario.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
A los efectos de la presente cláusula se reconocerá al personal docente el
tiempo de servicio acumulado en otras instituciones de educación universitaria
siempre y cuando exista continuidad laboral.
PARÁGRAFO TERCERO:
A los efectos de la presente cláusula se reconocerá al personal administrativo
y obrero el tiempo de servicio acumulado en otras instituciones del Estado
Venezolano.
NOTA: Esta cláusula no podemos incluirla en el costo debido a que
el cálculo se realiza en base a la normativa legal vigente, establecidas en los
acuerdos internos, actas convenio y convenciones colectivas en materia de
prestaciones sociales previos a la entrada en vigencia del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, siempre y cuando no coliden con esta.
CLÁUSULA N°
91: ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Las
instituciones de educación universitaria se comprometen en cumplir con los
adelantos de prestaciones sociales establecidos de conformidad el artículo 144
del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los
Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento para la adquisición o
remodelación de vivienda, pago de hipotecas, gastos de educación de la
trabajadora, trabajador o su familia y gastos médicos; previa aprobación del
Presupuesto Ley para el ejercicio fiscal correspondiente.
PARAGRAFO UNICO:
A los efectos de la distribución del monto presupuestado para el cumplimiento
de la presente cláusula, se designará una comisión paritaria en cada una de las
instituciones de educación universitaria conjuntamente con las organizaciones
sindicales, la cual se instalará en un lapso no mayor a treinta (30) días de la
homologación de la presente Convención Colectiva Única, y velará por la
distribución equitativa del referido monto.
NOTA: En esta
cláusula se expresa el derecho que tiene los trabajadores y trabajadoras a su
adelanto de sus prestación sociales.
CAPÍTULO IX: DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
CLÁUSULA N°
92: FUERO SINDICAL
El
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria y las instituciones
de educación universitaria reconocen y aceptan el fuero sindical a los
integrantes de las juntas directivas de los sindicatos afiliados a las
federaciones y los sindicatos no federados, gozando de inamovilidad laboral,
por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados, ni jubilados mientras dure
el ejercicio de sus funciones y durante seis (06) meses después de haber cesado
dicha función. Los suplentes, tribunal disciplinario y delegados de centros de
trabajo tendrán el fuero sindical hasta tres (03) meses después de haber cesado
en su cargo. Se reconoce el fuero sindical a todos los directivos de las
federaciones y los sindicatos no federados principales, suplentes, integrantes
de comisiones y delegados regionales, por el periodo que permanezcan en el ejercicio
de sus funciones y hasta un (01) año después de cesadas las mismas, no pudiendo
durante estos lapsos ser cambiados, desmejorados, ni serán jubilados a menos
que sea solicitado por la o el trabajador universitario; todo esto de acuerdo a
las condiciones establecidas en el Artículo 419 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CLÁUSULA N°
93: PERMISOS SINDICALES
Las
instituciones de educación universitaria reconocerán permiso remunerado hasta
un máximo de ciento noventa y dos (192) días laborales al año, no acumulables,
para los miembros directivos de las federaciones y los sindicatos, permisos
remunerados para asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias, a los
miembros de los órganos deliberantes y organismos de la dirección nacional de
las mismas. Todos los permisos remunerados anteriores tendrán validez solamente
durante el tiempo que dure la gestión de los directivos. Dichas organizaciones
proporcionarán a las instituciones de educación universitaria los nombres de
las trabajadoras y los trabajadores beneficiados con los permisos.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Las instituciones de educación universitaria reconocen permiso remunerado hasta
un máximo de ciento noventa y dos (192) días laborales al año para los miembros
de las Juntas Directivas de los Sindicatos de trabajadoras y trabajadores
obreros y administrativos, signatarios y adherentes a la presente Convención
Colectiva Única, de acuerdo a las siguientes condiciones:
1.
Sindicatos con más de cuatro mil (4000) trabajadores afiliados: permiso
remunerado para quince (15) directivos sindicales.
2.
Sindicatos entre tres mil novecientos noventa y nueve (3999) y mil (1000)
trabajadores afiliados: permiso remunerado para nueve (09) directivos
sindicales.
3.
Sindicatos entre novecientos noventa y nueve (999) y cien (100) trabajadores
afiliados: permiso remunerado para siete (07) directivos sindicales.
4.
Sindicatos con menos de cien (100) trabajadores afiliados: permiso remunerado
para cinco (05) directivos sindicales.
Cada
Junta Directiva sindical deberá proporcionar a las instituciones de educación
universitaria los nombres de las y los directivos beneficiados con estos
permisos. Asimismo, garantizarán todos los beneficios y derechos a las y los
trabajadores a quienes se les otorguen estos permisos. Todos los beneficios
tendrán validez durante el tiempo que dure la gestión de las y los directivos
sindicales.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
En el caso de los sindicatos de trabajadoras y trabajadores docentes y de
investigación con alcance en una sola entidad federal, los permisos sindicales
se otorgarán a un máximo de tres (3) integrantes de la Junta Directiva.
PARÁGRAFO TERCERO:
En aquellas instituciones de educación universitaria donde existan condiciones
más favorables, éstas prevalecerán en las mismas condiciones en que se vienen
otorgando.
CLÁUSULA N°
94: FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SINDICALES
Los
fondos de los sindicatos y federaciones se regirán por lo dispuesto en el
título VII, capítulo 1, sección octava del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto a
autonomía administrativa, cuotas sindicales, autorización por el trabajador o
trabajadora, movilización de fondos, rendición de cuentas, revisión por la
Contraloría General de la República e ilícitos en el manejo de fondos
sindicales.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Se mantienen los aportes para el funcionamiento de las organizaciones
sindicales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria y las instituciones de educación universitaria en los mismos
términos y condiciones establecidos en los últimos contratos y convenciones
preexistentes.
PARÁGRAFO SEGUNDO:
Las instituciones de educación universitaria y el Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, dentro de sus posibilidades presupuestarias y
de espacio físico, brindará el apoyo en cuanto locales y personal de apoyo para
el funcionamiento de la actividad sindical de las organizaciones signatarias o
adherentes de la presente Convención Colectiva Única. Se mantienen las
obligaciones de las instituciones de educación universitaria en cuanto a personal
y espacio físico establecidas en convenios colectivos preexistentes a esta
Convención.
PARÁGRAFO TERCERO:
Las instituciones de educación universitaria y el Ministerio del Poder Popular
para la Educación Universitaria, dentro de sus posibilidades presupuestarias,
pagarán viáticos para las juntas directivas de las federaciones y los
sindicatos, previo acuerdo sobre montos y frecuencia de traslados con la
autoridad administrativa correspondiente. Se mantienen las obligaciones de las
instituciones de educación universitaria en cuanto a viáticos y pasajes para el
funcionamiento de las organizaciones sindicales, establecidas en convenios
colectivos preexistentes a esta Convención Colectiva Única.
PARÁGRAFO CUARTO:
Se conviene en mantener los aportes a las organizaciones sindicales, convenidos
con las instituciones de educación universitaria, destinados a actividades
especiales como celebración del día del trabajador, día del profesor
universitario, fiesta infantil, fiesta de fin de año y otros similares. Adicionalmente
a los aportes financieros de las instituciones de educación universitaria se
procurará integrar aportes de otras instituciones públicas y organizaciones
sociales en el marco de la corresponsabilidad Estado-Sociedad.
CLÁUSULA N°
95: CORRESPONDENCIA
Se
conviene que las partes contratantes responderán a la correspondencia ordinaria
en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Cuando se trate de
correspondencia con carácter de urgencia, debidamente comprobada, la misma
deberá ser respondida en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
CLÁUSULA N°
96: INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS PRESUPUESTARIOS
El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y las
instituciones de educación universitaria informarán por escrito a las
organizaciones sindicales, sobre los recursos presupuestarios previstos en cada
ejercicio fiscal para cubrir las obligaciones legales y contractuales de las
trabajadoras y trabajadores universitarios.
CLÁUSULAN°
97: RECONOCIMIENTO A LAS CENSO DEL DIRIGENTE SINDICAL
Se
conviene en reconocer a las trabajadoras y trabajadores universitarios que
ejerzan funciones sindicales o federativas, el derecho a obtener los ascensos
correspondientes, según la normativa legal aplicable y que llenen los
requisitos para los ascensos, en las mismas condiciones que el resto de los
trabajadores universitarios de la institución.
CLÁUSULA N°
98: EVALUACIÓN SUSTITUTIVA DEL DESEMPEÑO DEL SINDICALISTA DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS
El
Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria conviene a partir
de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva Única a establecer
el valor de la Evaluación del Desempeño de las y los trabajadores
universitarios administrativos al servicio de los Institutos y Colegios
Universitarios Oficiales en el rango donde predomine la mayoría de las
evaluaciones del desempeño de las trabajadoras y trabajadores universitarios; a
tal efecto y en correspondencia en el rango obtenido se realizará el
correspondiente pago del bono de eficiencia y productividad.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Esta cláusula será revisada al reglamentar los términos y condiciones de la
Evaluación del Desempeño para equiparar a las trabajadoras y trabajadores
universitarios de los Institutos y Colegios Universitarios.
CLÁUSULA N°
99: DELEGACIÓN DE FACULTADES ALGREMIO DE DOCENTES JUBILADOS
Se
conviene en reconocer cualquier poder o autorización que las Federaciones
otorguen a la Federación Nacional de Asociaciones de Profesores Jubilados y
Pensionados de Institutos Universitarios de Tecnología, Colegios Universitarios
y Universidades Nacionales, para atender aquellas cláusulas inherentes al
personal docente jubilado de las instituciones de educación universitaria, el
cual podrá ser revocado cuando así lo consideren las Federaciones. 66
CLÁUSULA N° 100: UNIDAD DE LAS TRABAJADORAS Y LOS
TRABAJADORES UNIVERSITARIOS
Las
federaciones y los sindicatos se comprometen en convocar, durante el primer
semestre posterior a la homologación de la presente Convención Colectiva Única,
un Congreso Nacional de Trabajadoras y Trabajadores Universitarios con el
objeto de constituir la Federación Única de Trabajadoras y Trabajadores
Universitarios, así como propiciar la integración de los sindicatos de base
conforme al ordenamiento legal. El Ministerio del Poder Popular para la Educación
Universitaria apoyará, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, la
realización de este Congreso.
CLÁUSULA N°
101: ASOCIACIONES DE TRABAJADORES UNIVERSITARIOS EN TRANSFORMACIÓN A SINDICATOS
Se
conviene en incorporar a la administración de la presente Convención Colectiva
Única a aquellas asociaciones de trabajadores universitarios que se transformen
en sindicatos, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras.
Para que el lector tenga
un mejor entendimiento del análisis de costo de la convención colectiva, a
continuación se demostrará como se calculó cada una de las CLÁUSULAS que
utilizamos, cabe destacar que tomamos como datos 200 trabajadores como máximo
dentro del área administrativa, para los casos especiales se tomó una muestra
de 12 trabajadores, una cantidad de 4 hijos por cada trabajador y se tomó el
salario mínimo establecido por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela:
CALCULO DE LAS CLÀUSULAS
CLÁUSULA 64:
2.972,42 x
200= 594.484 x 12= 7.133.808 Bs (2013)
2.972,42 +
10%= 3.269,66 x 200= 653.932 x 12= 7.847.184 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 14.980.992
Bs
CLÁUSULA 65:
560 x 200=
112.000 x 12= 1.344.000 Bs (2013)
620 x 200=
124.000 x 12= 1.488.000 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 2.832.000
Bs
CLÁUSULA 66:
12
trabajadores x 4 hijos= 48 niños
320 x 48=
15.360 x 12 = 184.320 Bs (2013)
360 x 48=
17.280 x 12= 207.360 Bs (2014)
Total
costo de la cláusula: 391.680 Bs
CLÁUSULA 67:
12
trabajadores x 4 hijos= 48 niños
1.500 x 48=
72.000 x 12= 864.000 Bs (2013)
1.800 x 48=
86.400 x 12= 1.036.800 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 1.900.800
Bs
CLÁUSULA 69:
T.S.U:
600 x 12=
7.200 x 12= 86.400 Bs (2013)
700 x 12=
8.400 x 12= 100.800 Bs (2014)
Sub Total costo de la cláusula:
187.200 Bs
LICENCIADO:
750 x 12=
9.000 x 12= 108.000 Bs (2013)
800 x 12=
9.600 x 12= 115.200 Bs (2014)
Sub Total costo de la cláusula:
223.200 Bs
POST-GRADO:
850 x 12=
10.200 x 12= 122.400 Bs (2013)
900 x 12=
10.800 x 12= 129.600 Bs (2014)
Sub Total costo de la cláusula:
252.000 Bs
TOTAL COSTO DE LA CLÀUSULA:
187.200 + 223.200 + 252.000: 662.400 Bs
CLÁUSULA 75:
2.972.42 x
10%= 297,242 x 200= 59.448,40 x 12= 713.380,80 Bs (2013)
3.269,66 x
10%= 326,966 x 200= 65.393,20 x 12= 784.718,40 Bs (2014)
Total costo de la cláusula:
1.498.099,20 Bs
CLÁUSULA 79:
107 U.T/2=
53,5 x 30= 1.605 Bs
1.605 x 200=
321.000 x 12= 3.852.000 Bs (2013)
1.605 x 200=
321.000 x 12= 3.852.000 Bs (2014)
Sub-Total costo de la cláusula:
7.704.000 Bs
Bono
Navideño de Alimentación:
53.5 x 30=
1.605 x 200= 321.000. (2013)
53.5 x 45=
2.407,5 x 200= 481.500 (2014)
Total costo de bono Alimentación:
802.500 Bs
Total costo de la cláusula 79: 7.704.000
+ 802.500: 8.506.500 Bs
CLÁUSULA 80:
12
trabajadores x 4 hijos= 48 niños
300 x 48=
14.400 x 12= 172.800 Bs (2013)
375 x 48=
18.000 x 12= 216.000 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 388.800 Bs
CLÁUSULA 81:
12
trabajadores x 4 hijos= 48 niños
1800 x 48=
86.400 Bs (2013)
2200 x 48=
105.600 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 192.000 Bs
CLÁUSULA 82:
12
trabajadores x 4 hijos= 48 niños
1500 x 48=
72.000 (2013)
1800 x 48=
86.400 (2014)
Total costo de la cláusula: 158.400 Bs
CLÁUSULA 84:
2.000 x 12=
24.000 Bs (2013)
2.500 x 12=
30.000 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 54.000 Bs
CLÁUSULA 85:
12
trabajadores x 4 hijos= 48 niños
2.000 x 48=
96.000 Bs (2013)
2.500 x 48=
120.000 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 216.000 Bs
CLÁUSULA 86:
2.000 x 12=
24.000 Bs (2013)
2.500 x 12=
30.000 Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 54.000 Bs
CLÁUSULA 87:
2.972,42 x 19%= 564,76 x 200= 112.952 x 12= 1.355.424
Bs (2013)
3.269,66 x 19%= 621,24 x 200= 124.248 x 12= 1.490.976
Bs (2014)
Total costo de la cláusula: 2.846.400
CLÁUSULA 89:
2.972,42/30=
99,08 x 15= 1.486,2 x 4 = 5.944,8 x 200= 1.188.960 Bs (2013)
2013: 1.188.960/12= 99.080/200= 495,40 Bs
3.269,66/30=
108,99 x 15= 1.634,85 x 4 = 6.539,4 x 200= 1.307.880 Bs (2014)
2014: 1.307.880/12= 108.990/200= 544,95 Bs
Total costo de la cláusula: 2.496.840
Bs
CLÁUSULA 71:
[(Salario
básico + Σ primas salariales)
x 1.5% x años de servicio]
2013: [(2.972,42
+ 4.580= 7.552,42) x 1.5%= 133,28 x 5]= 566,40 x 200= 113.280 x 12= 1.359.360
Bs
2014: [(3.269,66 + 5.180= 8.499,66) x 1.5%=
126,74 x 5]= 623 x 200= 126.400 x 12= 1.516.800 Bs
Total costo de la cláusula: 2.876.160
Bs
SUMA DE LAS PRIMAS:
CLÀUSULA 2013 2014
65 560,00 620,00
66 320,00 360,00
67 1.500,00 1.800,00
69 2.200,00 2.400,00
71 566,40 632,00
TOTAL: 5.146,40 5.812,00
CLÁUSULA 77:
[(Salario
básico + Σ primas salariales) x 10%
caja de ahorros) + (Salario básico + Σ primas salariales) x 10% caja de
ahorro)/ 30 x 90/12)/30 x 90]=
[(2.972,42 + 5.146,40 + 297,24) + (2.972,42 + 5.146,40 +
297,24)/30 x 90/12)/30 x 90= 8.416,06 + 8.416,06= 16.832,12/ 30= 561,07 x 90=
50.496,30 Bs
50.496,30/12= 4.208,30= 140,27 x 90= 12.624,30 Bs
12.624,30 x 200= 2.524.860 x 12= 30.298.320 Bs (2013)
[(3.269,66 + 5.812 + 297,24) + (3.269,66 + 5.812 + 297,24)/30
x 90/12)/ 30 x 90= 9.378,90 + 9.378,90= 18.757,80/30= 625,26 x 90= 56.273,40 Bs
56.273,40/12= 4.689,45/30= 156,32 x 90= 14.068,80 Bs
14.068,80 x 200= 2.813.760 x 12= 33.765.120 Bs (2014)
2013 +
2014= 32.620.320 + 36.285.840= 68.906.160 Bs
Total costo de la cláusula: 68.906.160 Bs
CLÁUSULA 78:
Igual a la
anterior
Total costo de la cláusula: 68.906.160 Bs
ANÁLISIS
A partir del análisis de costo de la I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE
TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013 – 2014 CLÁUSULA SOCIOECONÓMICAS, los resultados
obtenidos obedecen a el cálculo descripto anteriormente donde se ponen en
manifiestos, la comprensión de cada cláusula, La Universidad de Carabobo debe
presupuestar un aproximado en bolívares fuertes de 181.251.439,68 Bs., solamente para
satisfacer las necesidades económicas del personal Administrativo, de la Universidad
de Carabobo tomando como base para el cálculo 200 trabajadores Administrativos
, casos especiales 12 trabajadores administrativos y 4 hijos de trabajadores,
es importante destacar que para honrar a este personal y que no existan
protestas ni conflictos por falta de pago la universidad debe acudir a créditos
adicionales de la partida presupuestaria anual.
Es importante destacar que la I
CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO 2013 – 2014
obedece según nuestro análisis a estos elementos:
·
Características de la Convención Colectiva.
·
Garantía Constitucional.
·
Presentación del Proyecto. Procedimiento.
·
Obligatoriedad de las Estipulaciones de la Convención Colectiva.
·
Duración y Modificaciones de la Convención Colectiva.
Es decir si
la presencia en el texto de la convención no existiera estos elementos sería
difícil un análisis del costo de la misma.
La aplicación del Convenio pudiera llegar a
sobrepasar 181.251.439,68 de
bolívares fuertes, escatimando la población real de la Universidad de Carabobo
tomando en cuenta a toda su población en general como los (administrativo – docentes – obreros - providencias estudiantiles), el avance de esta cuantificación
demuestra el grado de apertura que tiene el Gobierno para lograr las
reivindicaciones laborales planteadas en el documento introducido ante el Ministerio de Trabajo.
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